32004L0102

Directiva 2004/102/CE de la Comisión, de 5 de octubre de 2004, por la que se modifican los anexos II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

 DO L 309 de 6.10.2004, p. 9/25 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
 DO L 183M de 5.7.2006, p. 229/245 (MT)
 edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 60 p. 43 - 59
 edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 60 p. 43 - 59

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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Directiva 2004/102/CE de la Comisión de 5 de octubre de 2004 por la que se modifican los anexos II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000 , relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), y, en particular, las letras c) y d) de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2000/29/CE dispone que la madera de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L., en forma de cajones, jaulas, tambores, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá, China, Japón, Corea, Taiwán y Estados Unidos estará descortezada, no tendrá perforaciones de un diámetro superior a 3 milímetros causadas por gusanos, y presentará un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca en el momento de la transformación.

(2) La publicación n° 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (2), incluye medidas fitosanitarias relacionadas con la circulación de embalajes de madera en forma de cajones, jaulas, tambores, paletas, plataformas de carga, collarines para paletas y maderos de estibar destinadas a reducir el riesgo de introducción y propagación de plagas cuarentenarias asociadas con los embalajes de madera elaborados con madera bruta de coníferas y no coníferas y utilizados en el comercio internacional. Las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/29/CE sobre embalajes de madera deben adecuarse a las disposiciones de las mencionadas Directrices.

(3) Procede modificar las actuales disposiciones referentes a la madera originaria de países en los que se tiene constancia de la presencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al ., habida cuenta de que se han descubierto nuevos tratamientos técnicos contra este patógeno.

(4) Las disposiciones sobre la madera originaria de Rusia, Kazajstán, Turquía y otros terceros países deben mejorarse y adecuarse para proteger en mayor medida a la Comunidad frente a la introducción de organismos nocivos para la madera, así como para dar cabida a nuevos tratamientos técnicos contra dichos organismos nocivos, descubiertos recientemente.

(5) Estas medidas mejoradas deberían incluir el uso de un «certificado fitosanitario» para los productos de madera originarios de terceros países.

(6) Procede modificar las disposiciones con respecto a la Cryphonectria parasitica (Murrill.) Barr., a fin de tener en cuenta la información actualizada sobre su presencia en la Comunidad, así como la relativa a los riesgos de su introducción y propagación en la Comunidad con madera y corteza aislada de Castanea Mill., y restringir dichas disposiciones a zonas protegidas de la República Checa, Dinamarca, Grecia, Irlanda, Suecia y el Reino Unido, en las que se ha determinado la ausencia de este organismo.

(7) Es necesario modificar las disposiciones sobre los productos de madera que deben ser objeto de una inspección fitosanitaria en el país de origen o de procedencia para poder ser introducidos o desplazados en la Comunidad, atendiendo a las modificaciones introducidas en relación con los requisitos técnicos de dicha madera, así como a las modificaciones en la nomenclatura arancelaria y estadística y en el arancel aduanero común.

(8) Procede modificar las disposiciones relativas al riesgo de introducción de organismos nocivos con la corteza aislada de las coníferas (Coniferales) originarias de determinados terceros países, a la luz de la nueva información disponible con respecto a los tratamientos de la mencionada corteza aislada, que permiten eliminar el mencionado riesgo.

(9) Es muy probable que el organismo nocivo Ceratocystis virescens (Davidson) Moreau vaya a ser la denominación generalmente aceptada del organismo Ceratocystis coerulescens (Münch) Bakshi.

(10) Procede, pues, modificar en consecuencia los anexos pertinentes de la Directiva 2000/29/CE.

(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. El 28 de febrero de 2005 a más tardar, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión inmediatamente.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2005 .

Las disposiciones adoptadas por los Estados miembros incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2004 .

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/70/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 97).

(2) NIMF n° 15, marzo de 2002, FAO, Roma.

ANEXO

1. En la letra c) de la sección I de la parte A del anexo II, el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. En la letra c) de la sección II de la parte A del anexo II, la columna de la derecha del punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.» .

3. En la letra c) de la parte B del anexo II, se insertará el punto 01 siguiente antes del punto 1:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. En la parte A del anexo III, se suprimirá el punto 4.

5. En la sección I de la parte A del anexo IV, los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 se sustituirán por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

6. En la sección I de la parte A del anexo IV, se añadirá el punto 2 siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 2.1 se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

8. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 2.2 se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

9. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

10. En la sección I de la parte A del anexo IV, se suprimirá el punto 4.

11. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

12. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

13. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 7 se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

14. En la sección I de la parte A del anexo IV, se añadirá el punto 7.3 siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

15. En la sección I de la parte A del anexo IV, se añadirá el punto 8 siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

16. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 11.1 se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

17. En el punto 12 de la sección I de la parte A del anexo IV, el texto de la columna de la izquierda se sustituirá por el siguiente:

«12. Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Estados Unidos o Armenia.» .

18. En la sección II de la parte A del anexo IV, se suprimirán los puntos 1 y 3.

19. En la parte B del anexo IV, se añadirá el punto 6.3 siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

20. En el punto 14.1 de la parte B del anexo IV, en la columna central, se suprimirán las palabras «Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a la corteza enumeradas en el punto 4 de la parte A del anexo III» .

21. En los puntos 14.2, 14.3, 14.4, 14.5 y 14.6 de la parte B del anexo IV, en la columna central, se suprimirán las palabras «en el punto 4 de la parte A del anexo III» .

22. En la parte B del anexo IV, se añadirá el punto 14.9 siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

23. La sección I de la parte A del anexo V se modificará como sigue:

a) el punto 1.7 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.7. Madera, en el sentido del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido, en su totalidad o en parte, de Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su natural superficie redondeada,

y

b) corresponda a alguna de las siguientes designaciones de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 , relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1):

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) se suprimirá el punto 1.8.

24. La sección II de la parte A del anexo V se modificará como sigue:

a) el punto 1.10 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.10. Madera, en el sentido del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido total o parcialmente de:

coníferas (Coniferales), excepto la madera descortezada,

Castanea Mill., excepto la madera descortezada,

y

b) responda a alguna de las siguientes designaciones establecidas en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) el punto 1.11 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.11. Corteza aislada de Castanea Mill. y coníferas (Coniferales)» .

25. En el punto 2 de la sección I de la parte B del anexo V, el tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- Acer saccharum Marsh., originaria de Estados Unidos y Canadá» .

26. En el punto 5 de la sección I de la parte B del anexo V, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- coníferas (Coniferales), originarias de países no europeos» .

27. El punto 6 de la sección I de la parte B del anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

«6. Madera, en el sentido del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de los órdenes, géneros y especies que se enumeran a continuación, excepto los embalajes de madera contemplados en el punto 2 de la sección I de la parte A del anexo IV:

Quercus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos, excepto la que responda a la designación de la letra b) del código NC 44160000 y siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido sometida a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos,

Platanus , incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos o Armenia,

Populus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano,

Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos y Canadá,

Coníferas (Coniferales), incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de países no europeos, Kazajstán, Rusia y Turquía,

y

b) responda a alguna de las siguientes designaciones establecidas en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

28. El punto 7 de la sección II de la parte B del anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

«7. Madera, en el sentido del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido total o parcialmente de coníferas (Coniferales), excepto la madera descortezada originaria de terceros países europeos, y Castanea Mill., excepto la madera descortezada,

y

b) responda a alguna de las siguientes designaciones de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

29. En la sección II de la parte B del anexo V, se añadirá el punto 9 siguiente:

«9. Corteza aislada de coníferas (Coniferales), originaria de terceros países europeos» .

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1558/2004 de la Comisión (DO L 283 de 2.9.2004, p. 7).

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