31985L0586

Directiva 85/586/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, de adaptación técnica, en razón de la adhesión de España y Portugal, de las Directivas 64/432/ CEE, 64/433/CEE, 77/99/CEE, 77/504/CEE, 80/217/CEE y 80/1095/CEE relativas al ámbito de la veterinaria

 DO L 372 de 31.12.1985, p. 44/45 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 40 p. 111 - 112
 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 40 p. 111 - 112
 Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 20 p. 74 - 75
 Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 20 p. 74 - 75
 edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 06 p. 305 - 306
 edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 06 p. 305 - 306
 edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 06 p. 305 - 306
 edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 06 p. 305 - 306
 edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 06 p. 305 - 306
 edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 06 p. 305 - 306
 edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 06 p. 305 - 306
 edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 06 p. 305 - 306
 edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 06 p. 305 - 306
 edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 05 p. 118 - 119
 edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 05 p. 118 - 119

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

de adaptación técnica , en razón de la adhesión de España y Portugal , de las Directivas 64/432/CEE , 64/433/CEE , 77/99/CEE , 77/504/CEE , 80/217/CEE y 80/1095/CEE relativas al ámbito de la veterinaria

( 85/586/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , para tener en cuenta la adhesión de España y Portugal , es necesario completar las listas de los laboratorios establecidos por la regulación comunitaria , a saber la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina (1) , modificada en último lugar por la Directiva 85/320/CEE (2) , así como la Directiva 80/217/CEE del Consejo , de 22 de enero de 1980 , que establece las medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3) , modificada en último lugar por la Directiva 84/645/CEE (4) ;

Considerando que es conveniente adaptar los certificados comunitarios relativos a los intercambios de animales vivos de la especie bovina y porcina y el marcado de inspección veterinaria de la carne fresca y de los productos a base de carne ; que dicha adaptación se refiere a la Directiva 64/432/CEE , la Directiva 64/433/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (5) , modificada en último lugar por la Directiva 85/325/CEE (6) , así como la Directiva 77/99/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 , relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (7) , modificada en último lugar por la Directiva 85/328/CEE (8) ;

Considerando que es necesario modificar la Directiva 77/504/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1977 , referente a los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (9) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia (10) , a fin de tener en consideración la excepción prevista por Portugal en el artículo 343 del Acta de adhesión de 1985 ;

Considerando que es necesario poder definir , según un procedimiento comunitario , las medidas de lucha que España y Portugal deberán aplicar para la erradicación de la peste porcina clásica ; que la Directiva 80/1095/CEE del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , que fija las condiciones destinadas a tener y a mantener el territorio de la Comunidad indemne de peste porcina clásica (11) , modificada por la Directiva 81/47/CEE (12) , deberá adaptarse a este fin ;

Considerando que , para tener en cuenta la adhesión de España y Portugal , conviene completar la definición de la noción de región que figura en la Directiva 64/432/CEE ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 64/432/CEE se modificará de la manera siguiente .

1 ) En la letra o ) del artículo 2 , se añadirán los siguientes guiones :

« - para España : Provincia

- para el Portugal continental : distrito , y para el resto del territorio : regiao autonoma » .

2 ) En el punto 12 del Anexo B , se añadirán las letras siguientes :

« k ) España - Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Granada ,

l ) Portugal - Laboratório Nacional de Investigação Veterinária - Lisboa » .

3 ) En el punto 9 de la letra A del Anexo C se añadirá lo siguiente :

« k ) España - Centro Nacional de Brucelosis de Murcia .

l ) Portugal - Laboratório Nacional de Investigação Veterinária - Lisboa » .

4 ) En la nota al pie de página n º 4 del modelo I del Anexo F , se añadirá :

« en España : Inspector Veterinario ,

en Portugal : Inspector Veterinário » .

5 ) En la nota al pie de página n º 5 del modelo II del Anexo F , se añadirá :

« en España : Inspector Veterinario ,

en Portugal : Inspector Veterinário » .

6 ) En la nota al pie de página n º 4 del modelo III del Anexo F , se añadirá :

« en España : Inspector Veterinario ,

en Portugal : Inspector Veterinário » .

7 ) En la nota al pie de página n º 5 del modelo IV del Anexo F , se añadirá :

« en España : Inspector Veterinario ,

en Portugal : Inspector Veterinário » .

8 ) En el punto 2 de la letra A del Anexo G , se añadirá :

« j ) España - Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Barcelona ;

k ) Portugal - Laboratório Nacional de Investigação Veterinária - Lisboa » .

Artículo 2

En la letra a ) del punto 49 del capítulo X del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE , el primer guión se completará por las siguientes iniciales : « - ESP - P , »

Artículo 3

En el primer guión de la letra a ) del punto 33 del capítulo VII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE , a continuación de la inicial « E » se insertarán las iniciales « ESP - P » .

Artículo 4

En el artículo 2 de la Directiva 77/504/CEE se añadirá el siguiente párrafo :

« No obstante , Portugal estará autorizado a mantener , hasta el 31 de diciembre de 1990 a más tardar , las restricciones a la importación de los bovinos contemplados en el primer guión del párrafo precedente , en caso de que las razas de referencia no figuren en la lista de las razas autorizadas en Portugal . Portugal comunicará a la Comisión y a los Estados miembros la lista de las razas autorizadas » .

Artículo 5

En el Anexo II de la Directiva 80/217/CEE , la lista de los laboratorios nacionales de la peste porcina se completará de la siguiente manera :

« España : Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Barcelona .

Portugal : Laboratório Nacional de Investigação Veterinária - Lisboa » .

Artículo 6

La Directiva 80/1095/CEE se modificará de la manera siguiente :

1 ) En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente :

« El estatuto de España y Portugal se definirá según el mismo procedimiento antes del 1 de julio de 1986 en previsión de las medidas de lucha que se revelaren adecuadas a su situación . »

2 ) En el apartado 2 del artículo 12 , se añadirán las palabras siguientes :

« y para España y Portugal antes del 1 de julio de 1992 . »

Artículo 7

A condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal , los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 1 de enero de 1986 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecha en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(2) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 36 .

(3) DO º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .

(4) DO n º L 339 de 27 . 12 . 1984 , p. 33 .

(5) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .

(6) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 47 .

(7) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 .

(8) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 50 .

(9) DO n º L 206 de 12 . 8 . 1977 , p. 8 .

(10) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 .

(11) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 5 .

(12) DO n º L 186 de 8 . 7 . 1981 , p. 20 .

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