Directiva 84/336/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1984, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 72/461/CEE en lo referente a determinadas medidas relativas a la fiebre aftosa y a la enfermedad vesicular porcina
DO L 177 de 4.7.1984, p. 22/22 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 17 p. 204 - 204
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 31 p. 112 - 112
Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 17 p. 204 - 204
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 31 p. 112 - 112
edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 06 p. 87 - 87
edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 06 p. 87 - 87
edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 06 p. 87 - 87
edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 06 p. 87 - 87
edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 06 p. 87 - 87
edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 06 p. 87 - 87
edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 06 p. 87 - 87
edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 06 p. 87 - 87
edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 06 p. 87 - 87
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 19 de junio de 1984
por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 72/461/CEE en lo referente a determinadas medidas relativas a la fiebre aftosa y a la enfermedad vesicular porcina
( 84/336/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,
Vistas las propuestas de la Comisión (1) ,
Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que la Directiva 64/432/CEE (3) , modificada en último lugar por la Directiva 83/646/CEE (4) , prevé las condiciones sanitarias a las cuales deben responder los animales vivos de las especies bovina y porcina destinados a los intercambios intracomunitarios ,
Considerando que la Directiva 72/461/CEE (5) , modificada en último lugar por la Directiva 83/646/CEE , prevé las condiciones de policía sanitaria a las que deben responder los animales de los cuales se obtienen las carnes destinadas a los intercambios intracomunitarios ,
Considerando que , a la espera del establecimiento de un sistema comunitario definitivo relativo al control de la fiebre aftosa y sin perjuicio de la solución final que se debe adoptar , conviene mantener por un tiempo suplementario las medidas previstas en los artículos 4 bis y 4 ter de la Directiva 64/432/CEE así como las previstas en el artículo 13 de la Directiva 72/461/CEE , y ello con carácter de medida cautelar a fin de preservar las corrientes comerciales tradicionales ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 64/432/CEE se modificará de la siguiente manera :
1 ) En el párrafo primero del artículo 4 bis , la fecha de « 30 de junio de 1984 » se sustituirá por la de « 31 de diciembre de 1984 » ,
2 ) En los párrafos primero y segundo del artículo 4 ter , la fecha de « 30 de junio de 1984 » se sustituirá por la de « 31 de diciembre de 1984 » .
Artículo 2
En el artículo 13 de la Directiva 72/461/CEE , la fecha de « 30 de junio de 1984 » se sustituiré por la de « 31 de diciembre de 1984 » .
Artículo 3
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para atenerse a la presente Directiva , a más tardar el 30 de junio de 1984 .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 19 de junio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º C 249 de 23 . 9 . 1982 , p. 6 y DO n º C 121 de 5 . 5 . 1984 , p. 7 .
(2) DO n º C 13 de 17 . 1 . 1983 , p. 211 y DO n º C 172 de 2 . 7 . 1984 , p. 185 .
(3) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .
(4) DO n º L 360 de 23 . 12 . 1983 , p. 44 .
(5) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .
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