31982D0043

Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 1981, relativa a la creación de un Comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres

 DO L 20 de 28.1.1982, p. 35/37 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
 Edición especial en finés : Capítulo 05 Tomo 2 p. 164 - 166
 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 3 p. 3 - 5
 Edición especial sueca: Capítulo 05 Tomo 2 p. 164 - 166
 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 3 p. 3 - 5
 edición especial en checo: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
 edición especial en estonio: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
 edición especial en húngaro Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
 edición especial en lituano: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
 edición especial en letón: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
 edición especial en maltés: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
 edición especial en polaco: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
 edición especial en eslovaco: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
 edición especial en esloveno: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
 edición especial en búlgaro: Capítulo 05 Tomo 01 p. 234 - 236
 edición especial en rumano: Capítulo 05 Tomo 01 p. 234 - 236

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
html html html html html html html html html   html html html html html html html html   html html html html
pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf   pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf

 

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 1981

relativa a la creación de un comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres

( 82/43/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

considerando que la traducción en hechos del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres debe ser estimulada mediante una mejor colaboración y un intercambio de opiniones y experiencias entre los organismos especialmente encargados , en los Estados miembros , del fomento de la igualdad de oportunidades , y la Comisión ;

considerando que la plena aplicación , incluso en el terreno de los hechos , de la Directiva 75/117/CEE del Consejo , de 10 de febrero de 1975 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a la aplicación del principio de igualdad de remuneraciones para los trabajadores y las trabajadoras (1) , de la Directiva 76/207/CEE , de 9 de febrero de 1976 , sobre la aplicación del principio de igualdad de trato para hombres y mujeres en cuanto atañe al acceso al empleo , a la formación y a la promoción profesional y a las condiciones de trabajo (2) , y de la Directiva 79/7/CEE , de 19 de diciembre de 1979 , sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (3) , se acelerá en gran medida si se cuenta con la ayuda de instituciones u organismos nacionales que dispongan de una red de información específica ;

considerando la Directiva 72/61/CEE , de 17 de abril de 1972 , relativa a la información y la cualificación profesional de las personas que trabajan en la agricultura (4) ,

considerando asimismo que la preparación y realización de las iniciativas que tome la Comunidad en relación con el empleo de las mujeres , con la mejora de la situación de las mujeres que trabajan en profesiones autónomas y en la agricultura , y con el fomento de la igualdad de oportunidades , requieren una estrecha colaboración con las instituciones especializadas de los Estados miembros ;

Considerando que debe constituirse , por consiguiente , un marco institucionalizado que permita consultar regularmente a dichas instituciones ,

DECIDE :

Artículo 1

Se crea adjunto a la Comisión , un Comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres , que en lo sucesivo se denominará « Comité » .

Artículo 2

1 . Las funciones del Comité consistirán , por un lado , en asistir a la Comisión en la elaboración y en la realización de su política sobre el fomento del empleo de la mujer y de la igualdad de oportunidades , y por otro lado , en garantizar un intercambio permanente de las experiencias obtenidas y de las iniciativas tomadas en esos sectores dentro de la Comunidad .

2 . Para lograr los objetivos a que se refiere el apartado 1 , el Comité :

- intercambiará informaciones con la Comisión sobre las iniciativas tomadas a nivel comunitario y a nivel nacional y , en su caso , sobre la forma en que convenga proseguirlas ,

- emitirá dictámenes o elevará informes a la Comisión , en particular en cuanto se refiera a la política sobre igualdad de oportunidades , bien a solicitud de la Comisión bien por propia iniciativa , y promoverá los intercambios entre los Estados miembros sobre las experiencias hechas en los sectores de su competencia .

3 . Las modalidades de difusión de los dictámenes e informes del Comité se determinarán de acuerdo con la Comisión .

Artículo 3

1 . El Comité estará formado por veinte miembros .

2 . Estará compuesto por dos representantes ( hombres o mujeres ) , por cada Estado miembro , de comités u organismos nacionales creados por disposición oficial que estén especificamente encargados del trabajo de las mujeres y/o de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres , y que representen a los sectores interesados . Cuando , en un Estado miembro , existan varios comités u organismos que se ocupen de estos asuntos , la Comisión determinará cuál es el organismo que , por sus objetivos , se estructura , su representatividad y su grado de independencia , resulte más indicado para estar representado en el Comité . La participación de los países donde no haya comités de esta clase se encomendará a representantes de los organismos que , a juicio de la Comisión , ejerzan funciones análogas .

3 . Los miembros del Comité serán nombrados a título personal por la Comisión , a propuesta de los organismos mencionados en el apartado 2 , entre los miembros de dichos organismos o de sus secretariados .

4 . Los representantes a nivel comunitario de los interlocutores sociales podrán participar , como observadores , en las reuniones del Comité según las normas que sus organizaciones estipulen con la Comisión .

Artículo 4

Por cada uno de los vocales del Comité se nombrará , en las mismas condiciones que las fijadas en el artículo 3 , a un , o a una , suplente . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 , él , o la , suplente sólo asistirá a las reuniones del Comité , y no participará en sus trabajos si el miembro a quien reemplace se viere imposibilitado para ello .

Artículo 5

El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable .

Al terminar el período de tres años , los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .

El mandato de un miembro expirará antes de concluir el período de tres años por dimisión , por haber dejado de pertenecer al organismo que representaba o por fallecimiento . También se dará por terminado el mandato de un miembro cuando el organismo que presentó su candidatura solicite su sustitución .

El miembro que haya cesado será sustituido para el período que falte para la expiración de su mandato , según el procedimiento establecido en el artículo 4 .

El ejercicio de estas funciones no dará lugar a ninguna remuneración ; los gastos de viaje y de estancia ocasionados por la asistencia a las reuniones del Comité y a los grupos de trabajo creados según el artículo 8 serán cubiertos por la Comisión en aplicación de las normas administrativas en vigor .

Artículo 6

El Comité estará presidido por un presidente ( o por una presidenta ) , elegido ( o elegida ) entre sus miembros para un período de un año . La elección se hará por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes ; será necesario , no obstante , que el candidato ( o candidata ) obtenga , como mínimo diez votos favorables .

Dos vicepresidentes ( o vicepresidentas ) serán elegidos por la misma mayoría y en las mismas condiciones . Sus funciones consistirán en reemplazar al presidente ( o presidenta ) en caso de que éste ( ésta ) se vea impedido ( a ) para desempeñarlas . El presidente ( o la presidenta ) y los vicepresidentes ( o vicepresidentas ) habrán de proceder de Estados miembros diferentes .

El trabajo del Comité será organizado por la Comisión en estrecha relación con el presidente ( o la presidenta ) y la secretaría será asegurada por la oficina de la Comisión para los problemas referentes al empleo y a la igualdad de oportunidades .

Artículo 7

El presidente ( o la presidenta ) podrá invitar a participar en los trabajos del Comité , como experto , a cualquier persona que posea particular competencia en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día .

La participación de los expertos en los trabajos se limitará al asunto que haya motivado su presencia .

Artículo 8

1 . El Comité podrá crear grupos de trabajo .

2 . Para formular sus dictámenes , el Comité podrá encargar informes a un ponente o a un experto externo , en la forma que se determine .

Artículo 9

Las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 7 y 8 que tengan repercusiones financieras sobre el presupuesto de las Comunidades Europeas habrán de someterse previamente a la Comisión para que ésta dé su conformidad y habrán de ejecutarse con arreglo a las normas administrativas en vigor .

Artículo 10

1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión cuando ésta lo convoque . Celebrará tres sesiones al año , como mínimo .

2 . Los representantes de la Comisión participarán de pleno derecho en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo .

Artículo 11

Cuando las deliberaciones vayan seguidas de votación , los acuerdos se adoptarán por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes . No obstante , hará falta un mínimo de diez votos favorables . Los puntos de vista de una posible minoría constarán en el acta que se unirá al dictamen .

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento por su participación en las tareas del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les haya notificado que un determinado dictamen o asunto guarda relación con una materia de carácter confidencial .

En tales casos , sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de la Comisión .

Artículo 13

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1982 .

Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1981 .

Por la Comisión

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º L 45 de 19 . 2 . 1975 , p. 19 .

(2) DO n º L 39 de 14 . 2 . 1976 , p. 40 .

(3) DO n º L 6 de 10 . 1 . 1979 , p. 24 .

(4) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 15 .

Haut



Gestionado por la Oficina de Publicaciones