Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 1981, relativa a la creación de un Comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres
DO L 20 de 28.1.1982, p. 35/37 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 05 Tomo 2 p. 164 - 166
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 3 p. 3 - 5
Edición especial sueca: Capítulo 05 Tomo 2 p. 164 - 166
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 3 p. 3 - 5
edición especial en checo: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
edición especial en estonio: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
edición especial en húngaro Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
edición especial en lituano: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
edición especial en letón: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
edición especial en maltés: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
edición especial en polaco: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
edición especial en eslovaco: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
edición especial en esloveno: Capítulo 05 Tomo 01 p. 254 - 256
edición especial en búlgaro: Capítulo 05 Tomo 01 p. 234 - 236
edición especial en rumano: Capítulo 05 Tomo 01 p. 234 - 236
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 1981
relativa a la creación de un comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres
( 82/43/CEE )
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
considerando que la traducción en hechos del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres debe ser estimulada mediante una mejor colaboración y un intercambio de opiniones y experiencias entre los organismos especialmente encargados , en los Estados miembros , del fomento de la igualdad de oportunidades , y la Comisión ;
considerando que la plena aplicación , incluso en el terreno de los hechos , de la Directiva 75/117/CEE del Consejo , de 10 de febrero de 1975 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a la aplicación del principio de igualdad de remuneraciones para los trabajadores y las trabajadoras (1) , de la Directiva 76/207/CEE , de 9 de febrero de 1976 , sobre la aplicación del principio de igualdad de trato para hombres y mujeres en cuanto atañe al acceso al empleo , a la formación y a la promoción profesional y a las condiciones de trabajo (2) , y de la Directiva 79/7/CEE , de 19 de diciembre de 1979 , sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (3) , se acelerá en gran medida si se cuenta con la ayuda de instituciones u organismos nacionales que dispongan de una red de información específica ;
considerando la Directiva 72/61/CEE , de 17 de abril de 1972 , relativa a la información y la cualificación profesional de las personas que trabajan en la agricultura (4) ,
considerando asimismo que la preparación y realización de las iniciativas que tome la Comunidad en relación con el empleo de las mujeres , con la mejora de la situación de las mujeres que trabajan en profesiones autónomas y en la agricultura , y con el fomento de la igualdad de oportunidades , requieren una estrecha colaboración con las instituciones especializadas de los Estados miembros ;
Considerando que debe constituirse , por consiguiente , un marco institucionalizado que permita consultar regularmente a dichas instituciones ,
DECIDE :
Artículo 1
Se crea adjunto a la Comisión , un Comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres , que en lo sucesivo se denominará « Comité » .
Artículo 2
1 . Las funciones del Comité consistirán , por un lado , en asistir a la Comisión en la elaboración y en la realización de su política sobre el fomento del empleo de la mujer y de la igualdad de oportunidades , y por otro lado , en garantizar un intercambio permanente de las experiencias obtenidas y de las iniciativas tomadas en esos sectores dentro de la Comunidad .
2 . Para lograr los objetivos a que se refiere el apartado 1 , el Comité :
- intercambiará informaciones con la Comisión sobre las iniciativas tomadas a nivel comunitario y a nivel nacional y , en su caso , sobre la forma en que convenga proseguirlas ,
- emitirá dictámenes o elevará informes a la Comisión , en particular en cuanto se refiera a la política sobre igualdad de oportunidades , bien a solicitud de la Comisión bien por propia iniciativa , y promoverá los intercambios entre los Estados miembros sobre las experiencias hechas en los sectores de su competencia .
3 . Las modalidades de difusión de los dictámenes e informes del Comité se determinarán de acuerdo con la Comisión .
Artículo 3
1 . El Comité estará formado por veinte miembros .
2 . Estará compuesto por dos representantes ( hombres o mujeres ) , por cada Estado miembro , de comités u organismos nacionales creados por disposición oficial que estén especificamente encargados del trabajo de las mujeres y/o de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres , y que representen a los sectores interesados . Cuando , en un Estado miembro , existan varios comités u organismos que se ocupen de estos asuntos , la Comisión determinará cuál es el organismo que , por sus objetivos , se estructura , su representatividad y su grado de independencia , resulte más indicado para estar representado en el Comité . La participación de los países donde no haya comités de esta clase se encomendará a representantes de los organismos que , a juicio de la Comisión , ejerzan funciones análogas .
3 . Los miembros del Comité serán nombrados a título personal por la Comisión , a propuesta de los organismos mencionados en el apartado 2 , entre los miembros de dichos organismos o de sus secretariados .
4 . Los representantes a nivel comunitario de los interlocutores sociales podrán participar , como observadores , en las reuniones del Comité según las normas que sus organizaciones estipulen con la Comisión .
Artículo 4
Por cada uno de los vocales del Comité se nombrará , en las mismas condiciones que las fijadas en el artículo 3 , a un , o a una , suplente . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 , él , o la , suplente sólo asistirá a las reuniones del Comité , y no participará en sus trabajos si el miembro a quien reemplace se viere imposibilitado para ello .
Artículo 5
El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable .
Al terminar el período de tres años , los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .
El mandato de un miembro expirará antes de concluir el período de tres años por dimisión , por haber dejado de pertenecer al organismo que representaba o por fallecimiento . También se dará por terminado el mandato de un miembro cuando el organismo que presentó su candidatura solicite su sustitución .
El miembro que haya cesado será sustituido para el período que falte para la expiración de su mandato , según el procedimiento establecido en el artículo 4 .
El ejercicio de estas funciones no dará lugar a ninguna remuneración ; los gastos de viaje y de estancia ocasionados por la asistencia a las reuniones del Comité y a los grupos de trabajo creados según el artículo 8 serán cubiertos por la Comisión en aplicación de las normas administrativas en vigor .
Artículo 6
El Comité estará presidido por un presidente ( o por una presidenta ) , elegido ( o elegida ) entre sus miembros para un período de un año . La elección se hará por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes ; será necesario , no obstante , que el candidato ( o candidata ) obtenga , como mínimo diez votos favorables .
Dos vicepresidentes ( o vicepresidentas ) serán elegidos por la misma mayoría y en las mismas condiciones . Sus funciones consistirán en reemplazar al presidente ( o presidenta ) en caso de que éste ( ésta ) se vea impedido ( a ) para desempeñarlas . El presidente ( o la presidenta ) y los vicepresidentes ( o vicepresidentas ) habrán de proceder de Estados miembros diferentes .
El trabajo del Comité será organizado por la Comisión en estrecha relación con el presidente ( o la presidenta ) y la secretaría será asegurada por la oficina de la Comisión para los problemas referentes al empleo y a la igualdad de oportunidades .
Artículo 7
El presidente ( o la presidenta ) podrá invitar a participar en los trabajos del Comité , como experto , a cualquier persona que posea particular competencia en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día .
La participación de los expertos en los trabajos se limitará al asunto que haya motivado su presencia .
Artículo 8
1 . El Comité podrá crear grupos de trabajo .
2 . Para formular sus dictámenes , el Comité podrá encargar informes a un ponente o a un experto externo , en la forma que se determine .
Artículo 9
Las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 7 y 8 que tengan repercusiones financieras sobre el presupuesto de las Comunidades Europeas habrán de someterse previamente a la Comisión para que ésta dé su conformidad y habrán de ejecutarse con arreglo a las normas administrativas en vigor .
Artículo 10
1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión cuando ésta lo convoque . Celebrará tres sesiones al año , como mínimo .
2 . Los representantes de la Comisión participarán de pleno derecho en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo .
Artículo 11
Cuando las deliberaciones vayan seguidas de votación , los acuerdos se adoptarán por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes . No obstante , hará falta un mínimo de diez votos favorables . Los puntos de vista de una posible minoría constarán en el acta que se unirá al dictamen .
Artículo 12
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento por su participación en las tareas del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les haya notificado que un determinado dictamen o asunto guarda relación con una materia de carácter confidencial .
En tales casos , sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de la Comisión .
Artículo 13
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1982 .
Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1981 .
Por la Comisión
El Presidente
G. THORN
(1) DO n º L 45 de 19 . 2 . 1975 , p. 19 .
(2) DO n º L 39 de 14 . 2 . 1976 , p. 40 .
(3) DO n º L 6 de 10 . 1 . 1979 , p. 24 .
(4) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 15 .
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