Reglamento (CE) nº 418/96 de la Comisión, de 7 de marzo de 1996, por el que se modifica el Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
DO L 59 de 8.3.1996, p. 10/11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
| BG | ES | CS | DA | DE | ET | EL | EN | FR | GA | IT | LV | LT | HU | MT | NL | PL | PT | RO | SK | SL | FI | SV |
| html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | ||||||||||||
REGLAMENTO (CE) N° 418/96 DE LA COMISIÓN de 7 de marzo de 1996 por el que se modifica el Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1935/95 (2), y, en particular, su artículo 13,
Visto el Reglamento (CEE) n° 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 de su artículo 5 (3) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que determinados Estados miembros han notificado a otros Estados y a la Comisión que la Comunidad Europea no dispone de suficientes condimentos comestibles producidos en el ámbito de la agricultura ecológica; que, por consiguiente, dichos productos deben ser introducidos en la sección C del Anexo VI;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 quedará modificado como se indica en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.
(2) DO n° L 186 de 5. 8. 1995, p. 1.
(3) DO n° L 25 de 2. 2. 1993, p. 5.
ANEXO
La sección C del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 establecida en el Reglamento (CEE) n° 207/93, quedará modificada como sigue:
En la subsección C.1.2 «Condimentos y especias comestibles» se añadirán los siguientes productos:
«- Lesser galanga (Alpinia officinarum)
- Allspice (Pimenta dioica)».
| Haut |