Reglamento (CEE) n° 114/80 del Consejo, de 15 de enero de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1117/78 sobre organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados así como el Reglamento (CEE) n° 827/68 sobre organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado
DO L 16 de 22.1.1980, p. 3/4 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 11 p. 194 - 195
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 27 p. 195 - 196
Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 11 p. 194 - 195
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 108 - 109
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 108 - 109
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REGLAMENTO ( CEE ) N º 114/80 DEL CONSEJO
de 15 de enero de 1980
por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 sobre organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados así como el Reglamento ( CEE ) n º 827/68 sobre organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen el Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que los concentrados de proteínas obtenidos a partir del jugo de alfalfa y de hierba están comprendidos en el campo de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 del Consejo , de 22 de mayo de 1978 , sobre organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2285/79 (4) ; que se indica que dichos productos están regulados por la subpartida 23.07 C del arancel aduanero común ; que , teniendo en cuenta la experiencia adquirida , dichos productos deben estar clasificados en la subpartida 23.06 B del arancel aduanero común ; que conviene modificar , en consecuencia , el Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 ;
Considerando que los subproductos de la fabricación de dichos concentrados constituyen un nuevo producto que , en razón de sus características , debe estar clasificado en la misma subpartida arancelaria que aquella prevista para los concentrados de proteínas ; que , a causa de su utilización , dicho producto debe estar comprendido en el campo de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 ;
Considerando que los subproductos de que se trata tienen características de composición muy parecidas a las de los forrajes deshidratados regulados por la subpartida 12.10 B del arancel aduanero común ; que , en dichas condiciones y a la espera de una decisión comunitaria en materia de clasificación arancelaria , determinados Estados miembros han clasificado dichos productos en la subpartida antes mencionada y han previsto los controles necesarios para la concesión de la ayuda para dichos productos ; que , no obstante , poco antes del 1 de abril de 1979 , fecha del inicio de la campaña 1979/80 , el Comité de nomenclatura del arancel aduanero común se ha pronunciado a favor de la clasificación de los productos de que se trata en la partida arancelaria n º 23.06 ; que , por consiguiente , conviene prever la aplicación del presente Reglamento a partir del 1 de abril de 1979 ;
Considerando que las modificaciones arriba mencionadas imponen la adaptación del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 827/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La letra c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 se sustituirá por el texto siguiente :
« c ) ex 23.06 B :
- Concentrados de proteínas obtenidos a partir del jugo de alfalfa y de hierba ,
- Productos deshidratados obtenidos exclusivamente de desechos sólidos y del jugo procedente de la preparación de los concentrados mencionados en el primer guión . »
Artículo 2
El Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 827/68 se modificará de la manera siguiente :
1 . La subpartida 23.06 B se sustituirá por el texto siguiente :
« ex B . no denominados , con exclusión de :
- Concentrados de proteínas obtenidos a partir del jugo de alfalfa y de hierba ,
- Productos deshidratados obtenidos exclusivamente de desechos sólidos y del jugo procedente de la preparación de los concentrados mencionados en el primer guión » .
2 . La subpartida 23.07 ex C se sustituirá por el texto siguiente :
« C . no denominados » .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1979 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de enero de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
G. ZAMBERLETTI
(1) DO n º C 4 de 7 . 1 . 1980 , p. 69 .
(2) Dictamen emitido el 24 y 25 de octubre de 1979 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 1 .
(4) DO n º L 263 de 19 . 10 . 1979 , p. 1 .
(5) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 .
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