Reglamento (CEE) n° 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados
DO L 142 de 30.5.1978, p. 1/5 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 9 p. 246 - 250
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 81 - 85
Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 9 p. 246 - 250
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 57 - 61
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 57 - 61
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REGLAMENTO ( CEE ) N º 1117/78 DEL CONSEJO
de 22 de mayo de 1978
sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular sus artículos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1067/74 (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1420/75 (4) , ha creado una organización común de mercados en el sector de los forrajes deshidratados ; que la experiencia ha demostrado que el régimen de ayuda a la producción previsto por dicho Reglamento no se adapta a las exigencias del mercado ; que , por ello , procede introducir un nuevo régimen de ayuda ;
Considerando que otros determinados productos transformados a partir de forrajes verdes pueden contribuir a generalizar el abastecimiento de la Comunidad en productos proteicos ; que procede , en consecuencia , incluirlos en la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados ;
Considerando que , por razones de claridad , procede sustituir el Reglamento ( CEE ) n º 1067/74 por un nuevo reglamento ;
Considerando que la transformación de los forrajes verdes es de particular interés para la alimentación animal ; que la situación del mercado de dichos productos se caracteriza por una producción netamente inferior a las posibilidades de comercialización dentro de la Comunidad ; que , por lo tanto , procede mejorar , a través de las medidas apropiadas , el abastecimiento de proteínas del mercado comunitario ; que , con el fin de favorecer el desarrollo de dichos forrajes , procede prever la concesión de una ayuda a tanto alzado ;
Considerando que la producción de forrajes desecados está sometida a la competencia directa de productos similares importados de terceros países con derechos nulos y a unos precios que sufren considerables fluctuaciones : que , en esta situación , con el fin de garantizar a los productores de forrajes desecados una remuneración justa mediante la comercialización de su producción , procede fijar para los forrajes deshidratados un precio de objetivo ; que , por otro lado , habida cuenta de las condiciones de producción , los productos comunitarios se venden por regla general a un nivel superior al de los productos importados ; que , por lo tanto , procede conceder una ayuda igual a un determinado porcentaje de la diferencia entre el precio de objetivo y el precio del mercado mundial ; que la aplicación de tal porcentaje permite igualmente adaptar mejor la producción a las exigencias del mercado ;
Considerando que , debido a la diferencia de los gastos de transformación , los precios de los forrajes desecados al sol son inferiores a los de los forrajes deshidratados ; que los forrajes desecados al sol sufren también la competencia de los productos importados de terceros países ; que procede , por lo tanto , conceder a los productores de dichos forrajes sólo una parte de la ayuda fijada para los forrajes deshidratados ;
Considerando que , debido a la producción limitada de patatas deshidratadas en la Comunidad , así como a unas características especiales del mercado de dichos productos , conviene prever para dichos productos solamente la concesión de la ayuda a tanto alzado ;
Considerando que , con objeto , por un lado , de favorecer el abastecimiento regular de las empresas de transformación de forrajes verdes y , por otro , de hacer que los agricultores se beneficien del régimen de ayuda , conviene supeditar , en determinados casos , la concesión de dicha ayuda a la celebración de contratos entre los agricultores y dichas empresas ;
Considerando que la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados conduce al establecimiento de un régimen único de intercambios en las fronteras de la Comunidad ; que el arancel aduanero común se aplica de pleno derecho , en virtud del Tratado , a partir del 1 de enero de 1970 y que dicho régimen permite renunciar a cualquier otra medida de protección ; que conviene , sin embargo , con el fin de no dejar sin defensa al mercado comunitario frente a las perturbaciones que pudieran sobrevenir debido a las importaciones y a las exportaciones , permitir a la Comunidad tomar con rapidez todas las medidas necesarias ;
Considerando que conviene que las disposiciones del Tratado que permitan apreciar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir las que sean incompatibles con el mercado común se hagan aplicables en el sector de los forrajes desecados ;
Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas , conviene prever un procedimiento que instaure una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión , en el seno de un Comité de gestión ;
Considerando que , habida cuenta del establecimiento de una organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados , conviene adoptar el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 827/68 del Consejo , del 28 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2560/77 (6) ;
Considerando que la nueva organización común de mercados prevé para los forrajes desecados un régimen de ayuda que es más favorable que el previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 1067/74 ; que sin embargo esta nueva organización no ha podido crearse antes del comienzo de la campaña 1978/79 ; que ha lugar , en la medida de lo posible , a aplicar el nuevo régimen de ayuda a partir del comienzo de la campaña 1978/79 en lo que se refiere a los productos cubiertos por el régimen de ayuda previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 1067/74 , con el fin de que se puedan beneficiar de la diferencia entre dichas ayudas ;
Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros a consecuencia de las obligaciones que se desprenden del presente Reglamento incumben a la Comunidad , de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , del 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (8) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se establecerá en el sector de los forrajes desecados , una organización común de mercado que regule los siguientes productos :
Número del arancel aduanero común * Denominación de las mercancías *
a ) ex 07.04 B * Patatas deshidratadas mediante secado artificial y por calor , incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparación , no aptas para el consumo humano *
ex 11.05 * Harina , sémolas y copos de patatas , no aptos para el consumo humano *
b ) ex 12.10 B * Alfalfa , esparceta , trébol , altramuces , vezas y demás productos forrajeros análogos , deshidratados por secado artificial y por calor , con exclusión del heno y de las coles forrajeras , así como de los productos que contengan heno *
* Alfalfa , esparceta , trébol , altramuces y vezas desecados de otra forma y molidos *
c ) ex 23.07 C * Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba *
Artículo 2
1 . La campaña de comercialización para los productos citados en la letra a ) del artículo 1 comenzará el 1 de julio de cada año y concluirá el 30 de junio del año siguiente .
2 . La campaña de comercialización para los productos citados en las letras b ) y c ) del artículo 1 comenzará el 1 de abril de cada año y concluirá el 31 de marzo del año siguiente .
Sin embargo , para los productos citados en el segundo guión de la letra b ) y en la letra c ) del artículo 1 , la campaña de comercialización 1978/79 comenzará el 1 de julio de 1978 y concluirá el 31 de marzo de 1979 .
TÍTULO I
Régimen de ayuda
Artículo 3
1 . Se concederá , en las condiciones definidas en el artículo 6 , una ayuda a tanto alzado a la producción de los productos citados en el artículo 1 y obtenidos a partir de forrajes recogidos dentro de la Comunidad .
Dicha ayuda a tanto alzado , de un importe uniforme en toda la Comunidad se fijará cada año antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience el año siguiente . Sin embargo , el importe de la ayuda para la campaña de comercialización 1978/79 se fijará antes del 1 de junio de 1978 .
El importe de la ayuda global fijado para los productos citados en la letra a ) del artículo 1 podrá ser distinto del establecido para los otros productos .
2 . El importe de la ayuda a tanto alzado se fijará de forma que se mejore el abastecimiento de la Comunidad en productos proteicos .
3 . El importe de la ayuda global se fijará según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .
Artículo 4
1 . Cada año , antes del 1 de agosto , para la campaña que comience el año siguiente , se fijará un precio de objetivo de los productos citados en el primer guión de la letra b ) del artículo 1 para la Comunidad según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .
Dicho precio se fijará en un nivel equitativo para los productores .
Sin embargo , el precio de objetivo válido para la campaña 1978/79 , se fijará antes del 1 de junio de 1978 .
2 . El precio de objetivo seguirá siendo aplicable durante toda la campaña de comercialización afectada .
3 . El precio de objetivo hará referencia a una calidad tipo .
Artículo 5
1 . Cuando el precio de objetivo válido para una campaña sea superior al precio medio del mercado mundial determinado a partir de las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial y referido , en su caso , a la calidad tipo citada en el artículo 4 de los mismos productos , se concederá una ayuda complementaria para los productos citados en las letras b ) y c ) del artículo 1 y obtenidos a partir de forrajes recogidos dentro de la Comunidad .
2 . Dicha ayuda será igual a un porcentaje que deberá determinarse a partir de la diferencia entre estos dos precios . El porcentaje se fijará por el Consejo al mismo tiempo que el precio de objetivo y según el mismo procedimiento .
3 . El importe de la ayuda complementaria se fijará periódicamente por la Comisión .
Artículo 6
1 . Las ayudas citadas en los artículos 3 y 5 sólo se concederán a las empresas de transformación de los productos citados en el artículo 1 :
- que produzcan forrajes desecados que respondan a una calidad mínima que habrá de determinarse ,
- que respondan a las condiciones necesarias para establecer el derecho a la ayuda ,
y
- que hayan celebrado contratos con los productores de forrajes que vayan a desecarse o que trabajen su propia producción , o , en caso de agrupaciones , las de sus miembros .
Dichas ayudas las pagará el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción de los forrajes desecados .
2 . El Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión , fijará :
- los criterios para la determinación del precio medio del mercado mundial ,
- las normas generales sobre la concesión de las ayudas citadas en los artículos 3 y 5 y que pueden prever en especial la posibilidad de fijación por adelantado de la ayuda citada en el artículo 5 ,
- las normas generales sobre el control del derecho a dichas ayudas ,
- los criterios relativos a la determinación de la calidad mínima ,
- las condiciones citadas en el segundo guión del apartado 1 ,
- los criterios según los cuales deben celebrarse los contratos citados en el apartado 1 .
3 . Las modalidades de aplicación de los artículos 3 a 5 y del presente artículo , en especial en lo que se refiere a las disposiciones-marco a las que deben ajustarse los contratos citados en el apartado 2 , se fijarán según el procedimiento citado en el artículo 12 .
TÍTULO II
Régimen de intercambios con terceros países
Artículo 7
1 . Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas especiales para su aplicación se aplicarán para la clasificación de los productos citados en el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se recogerá en el arancel aduanero común .
2 . Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o excepciones al mismo decididas por el Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión , se prohíben en los intercambios con terceros países :
- la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana .
- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente .
Artículo 8
1 . Si , dentro de la Comunidad , el mercado de los productos citados en el artículo 1 sufriere o corriere peligro de sufrir , debido , bien a importaciones , o bien a exportaciones , unas perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , podrán aplicarse unas medidas apropiadas en los intercambios con terceros países hasta que haya desaparecido la perturbación o la amenaza de perturbación .
El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , fijará las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los límites en los que podrán tomar medidas cautelares los Estados miembros .
2 . Si la situación citada en el apartado 1 se presentare , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o a iniciativa propia , decidirá unas medidas necesarias que se comunicarán a los Estados miembros y que serán inmediatamente aplicables . Si se hubiere sometido a la Comisión una solicitud de un Estado miembro , ésta tomará una decisión dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud .
3 . Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles después del día de la comunicación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá , por mayoría cualificada , modificar o anular la medida de que se trate .
TÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 9
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento , serán aplicables los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado a la producción y al comercio de los productos citados en el artículo 1 .
Artículo 10
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Las modalidades de la comunicación y de la difusión de dichos datos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 12 .
Artículo 11
1 . Se creará un Comité de gestión de forrajes desecados , denominado en adelante « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .
Artículo 12
1 . En el caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su presidente , a iniciativa de éste , o a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión someterá un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .
3 . La Comisión adoptará las medidas que serán inmediatamente aplicables . Sin embargo , si no estuvieren conformes con el dictamen emitido por el Comité , dichas medidas serán comunicadas enseguida por la Comisión al Consejo . En dicho caso la Comisión podrá demorar , a partir de dicha comunicación , un mes como máximo , la aplicación de las medidas decididas por ella .
El Consejo , por mayoría cualificada , podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes .
Artículo 13
El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión sugerida por su presidente , a iniciativa de éste , o a instancia del representante de un Estado miembro .
Artículo 14
El presente Reglamento deberá aplicarse de manera que se tengan en cuenta , de forma paralela y apropiada , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado .
Artículo 15
1 . Se sustituye en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 827/68 el texto de la subpartida 12.10 ex B por el texto siguiente :
« ex B . otros , con exclusión de :
- Alfalfa , esparceta , trébol , altramuces , vezas y demás productos forrajeros análogos deshidratados mediante secado artificial y por calor , con exclusión del heno y las coles forrajeras , así como los productos que contengan heno .
- Alfalfa , esparceta , trébol , altramuces y vezas desecados de otra forma y molidos . »
2 . Se sustituye en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 827/68 , el texto de la subpartida 23.07 C por el texto siguiente :
« ex C . no mencionados , con exclusión de los concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugos de alfalfa y de hierba . »
Artículo 16
1 . Queda derogado el Reglamento 1067/74 a partir del 1 de julio de 1978 .
2 . En caso de que fueren necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen de ayuda definitivo por el Reglamento ( CEE ) n º 1067/74 al régimen previsto por el presente Reglamento , dichas medidas se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 12 .
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable desde el 1 de julio de 1978 , con la excepción del régimen de ayuda previsto en el Título I para los productos citados en el primer guión de la letra b ) del artículo 1 , que será aplicable desde el comienzo de la campaña 1978/79 .
Para los productos citados en la letra a ) del artículo 1 será aplicable hasta el 30 de junio de 1979 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de mayo de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
K. HEINESEN
(1) DO n º C 85 de 10 . 4 . 1978 , p. 31 .
(2) DO n º C 101 de 26 . 4 . 1978 , p. 10 .
(3) DO n º L 120 de 1 . 5 . 1974 , p. 2 .
(4) DO n º L 141 de 3 . 6 . 1975 , p. 1 .
(5) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 .
(6) DO n º L 303 de 28 . 11 . 1977 , p. 1 .
(7) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(8) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .
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