31977R1805

Reglamento (CEE) nº 1805/77 de la Comisión, de 4 de agosto de 1977, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación, en el sector de la carne de vacuno, del Reglamento (CEE) nº 1055/77 relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención

 DO L 198 de 5.8.1977, p. 19/20 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
 Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 9 p. 35 - 36
 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 21 - 22
 Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 9 p. 35 - 36
 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 3 - 4
 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 3 - 4
 edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 03 p. 148 - 149
 edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 03 p. 148 - 149
 edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 03 p. 148 - 149
 edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 03 p. 148 - 149
 edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 03 p. 148 - 149
 edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 03 p. 148 - 149
 edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 03 p. 148 - 149
 edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 03 p. 148 - 149
 edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 03 p. 148 - 149
 edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 02 p. 224 - 225
 edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 02 p. 224 - 225

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REGLAMENTO ( CEE ) N º 1805/77 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 1977

por el que se establecen modalidades especiales de aplicación , en el sector de la carne de vacuno , del Reglamento ( CEE ) n º 1055/77 relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1055/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (1) y , en particular , su artículo 4 y su artículo 6 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1722/77 de la Comisión , de 28 de julio de 1977 (2) , ha establecido las modalidades comunes de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1055/77 relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención ; que es necesario establecer las modalidades especiales de aplicación de dicho Reglamento ( CEE ) n º 1055/77 para el sector de la carne de vacuno ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/77 prevé que la salida al mercado de los productos que tenga en su poder un organismo de intervención fuera del territorio del Estado miembro del que dependa y que no se devuelvan a este último se efectuará al precio y en las condiciones establecidas o que se establezcan para el lugar de almacenamiento ; que , cuando el lugar de almacenamiento esté situado en el territorio de otro Estado miembro , es conveniente tener en cuenta , para el cálculo del precio de venta , en caso de venta cuyo precio se fije a tanto alzado por adelantado , y para la fijación del precio mínimo , en caso de venta mediante licitación , los montantes compensatorios y « adhesión » eventualmente percibidos o concedidos al llevarse a cabo el intercambio de un producto idéntico entre los Estados miembros de que se trate ; que , cuando el lugar de almacenamiento esté situado fuera de la Comunidad , es conveniente tener en cuenta , en su caso , la concesión de una restitución ;

Considerando que es conveniente establecer excepciones a determinadas disposiciones del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 de la Comisión , de 17 de enero de 1975 , por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1470/77 (4) ;

Considerando que , para aportar la prueba de que los productos almacenados en un tercer país han sido puestos en libre circulación , procede aplicar lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 de la Comisión , de 17 de enero de 1975 , por el que se establecen modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1633/77 (6) ;

Considerando que , por razones de simplificación administrativa , es conveniente prever que el pago del precio de venta de los productos en poder de un organismo de intervención y almacenados fuera del territorio del Estado miembro del que dependa dicho organismo se efectúa en la moneda del citado Estado miembro ;

Considerando que , por razones de armonización , procede aplicar lo dispuesto en el presente Reglamento a todos los productos almacenados fuera del territorio del Estado miembro del que dependa el organismo de intervención en cuyo poder estén los mismos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Cuando , en el marco de una venta cuyo precio se fije a tanto alzado por adelantado , se vendan productos del sector de la carne de vacuno que se encuentren en poder de un organismo de intervención y almacenados en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel del cual dependa dicho organismo , el precio de venta de los mismos será equivalente al precio de venta de un producto idéntico que se encuentre en el Estado miembro del que dependa el organismo de intervención , reducido o incrementado en los montantes compensatorios monetarios y « adhesión » , aplicables en su caso , con motivo de un intercambio entre dicho Estado miembro y el Estado miembro en cuyo territorio esté almacenado el producto .

2 . El tipo que deberá tomarse en consideración para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios y « adhesión » contemplados en el apartado 1 será el que sea aplicable el día de la celebración del contrato de venta .

Artículo 2

1 . Cuando , en el marco de una venta cuyo precio se fije a tanto alzado por adelantado , se vendan productos que se encuentren en poder de un organismo de intervención y almacenados en un tercer país , el precio de venta de los mismos será equivalente al precio de venta de un producto idéntico que se encuentre en el Estado miembro del cual dependa el organismo de intervención , reducido , por una parte , en el importe de la restitución más baja , y reducido o incrementado , por otra parte , en los montantes compensatorios monetarios y « adhesión » que fueren aplicables a la exportación de dicho producto idéntico a terceros países .

2 . El tipo que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe de la restitución más baja y de los montantes compensatorios monetarios y « adhesión » contemplados en el apartado 1 será el que sea aplicable el día de la celebración del contrato de venta .

No obstante , en caso de que el comprador presente el día de la celebración del contrato un certificado que incluya una fijación anticipada de la restitución , el tipo que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe de la restitución más baja será el del día de la fijación anticipada .

En caso de aplicación del párrafo anterior , se considerará como día de celebración del contrato de venta aquél en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación .

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , el organismo de intervención imputará y visará el certificado .

3 . En caso de que el comprador , en un plazo de seis meses a partir del día de celebración del contrato de venta , aporte la prueba de que los productos comprados han sido puestos en libre circulación bien en el tercer país donde estaban almacenados , bien en otro tercer país , al precio de venta contemplado en el apartado 1 se restará la diferencia existente entre el importe de la restitución aplicable en el tercer país en el que se hayan puesto en libre circulación los productos y el importe de la restitución más baja .

La prueba contemplada en el párrafo anterior se aportará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 .

Artículo 3

Cuando , en el marco de un procedimiento de licitación , se vendan productos del sector de la carne de vacuno que se encuentren en poder de un organismo de intervención y almacenados en el territorio de uno o varios Estados miembros distintos de aquél del cual dependa dicho organismo de intervención o en un tercer país , se fijará un precio de venta mínimo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , para cada Estado miembro o cada tercer país de almacenamiento y para cada producto .

Artículo 4

El pago del precio de venta de los productos contemplados en el presente Reglamento se efectuará en la moneda del Estado miembro del cual dependa el organismo de intervención en cuyo poder estén dichos productos .

Artículo 5

Para la aplicación del presente Reglamento , se considerará como día de celebración del contrato de venta aquél en que el organismo de intervención acepte la solicitud .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Se aplicará a los productos almacenados fuera del territorio del Estado miembro del cual dependa el organismo de intervención en cuyo poder estén los mismos , cualquiera que fuere la fecha de entrada en almacén de los mismos .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de agosto de 1977 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 128 de 24 . 5 . 1977 , p. 1 .

(2) DO n º L 189 de 29 . 7 . 1977 , p. 36 .

(3) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 10 .

(4) DO n º L 162 de 1 . 7 . 1977 , p. 11 .

(5) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 1 .

(6) DO n º L 181 de 21 . 7 . 1977 , p. 33 .

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