32008R0437

Reglamento (CE) n o 437/2008 de la Comisión, de 21 de mayo de 2008 , por el que se modifican los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) n o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos relativos a la transformación de la leche y los productos lácteos definidos como material de la categoría 3 (Texto pertinente a efectos del EEE)

 DO L 132 de 22.5.2008, p. 7/13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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Reglamento (CE) no 437/2008 de la Comisión

de 21 de mayo de 2008

por el que se modifican los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos relativos a la transformación de la leche y los productos lácteos definidos como material de la categoría 3

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano [1], y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. En dicho Reglamento se establece que determinados subproductos animales que pueden utilizarse como material para pienso deben tratarse con arreglo a los requisitos establecidos en el mismo.

(2) El anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece los requisitos específicos de higiene para la transformación y la puesta en el mercado de proteínas animales transformadas y otros productos transformados que puedan ser utilizados como materiales para piensos. En particular, en el capítulo V de dicho anexo figuran los requisitos específicos para la transformación de leche, productos lácteos y calostro.

(3) Conforme al artículo 28, primer párrafo, del Reglamento (CE) no 1774/2002, las disposiciones aplicables a la importación desde terceros países de los productos mencionados en los anexos VII y VIII de dicho Reglamento no serán ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Comunidad. Por tanto, a fin de introducir determinadas modificaciones técnicas, debe modificarse el anexo VII, capítulo V, de dicho Reglamento para armonizar las normas de transformación de la leche y los productos lácteos y para aclarar los requisitos aplicables a su importación.

(4) Según el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, adoptado el 29 de marzo de 2006, relativo a los riesgos zoosanitarios de alimentar animales con productos lácteos listos para usar sin tratamiento suplementario [2], conviene modificar los requisitos de higiene específicos aplicables a le leche, los productos lácteos y el calostro. Asimismo, deben tenerse en cuenta los métodos de inactivación de los posibles virus de la fiebre aftosa en la leche descritos en el informe de 1999 del Comité científico de salud y bienestar de los animales en relación con la estrategia de vacunación de urgencia contra la fiebre aftosa [3] y en el apéndice 3.6.2 del Código Zoosanitario [4], edición de 2005, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(5) Teniendo en cuenta las modificaciones de los requisitos específicos de higiene del capítulo V, del anexo VII, del Reglamento (CE) no 1774/2002, conviene sustituir los modelos de certificados sanitarios del capítulo 2, letras A, B y C, del anexo X de dicho Reglamento por un único modelo de certificado para la importación de terceros países de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano.

(6) Es necesario actualizar la referencia al certificado sanitario específico de la parte I, del anexo XI, del Reglamento (CE) no 1774/2002, en la que se establecen listas de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales no destinados al consumo humano.

(7) Por tanto, los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 deben modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados conforme al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2008.

Hasta el 1 de febrero de 2009 se aceptará la importación de las partidas cuyos certificados sanitarios se expidieron antes del 1 de noviembre de 2008 conforme a los modelos establecidos en el Reglamento (CE) no 1774/2002 antes de ser modificados por el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Androulla Vassiliou

Miembro de la Comisión

[1] DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 399/2008 de la Comisión (DO L 118 de 6.5.2008, p. 12).

[2] http://www.efsa.europa.eu/en/science/ahaw/ahaw_opinions/1447.html

[3] http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scah/out22_en.html

[4] http://www.oie.int/esp/normes/mcode/es_chapitre_3.6.2.htm

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ANEXO

El Reglamento (CE) no 1774/2002 queda modificado como sigue:

1) En el anexo VII, el capítulo V se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO V

Requisitos específicos aplicables a la leche, los productos lácteos y el calostro

Además de las condiciones generales establecidas en el capítulo I, se aplicarán las siguientes:

A. Normas de transformación

1. La leche será objeto de uno de los tratamientos siguientes:

1.1. Esterilización a un valor F0 [*] de tres o superior.

1.2. UHT [**] combinado con uno de los siguientes:

a) un tratamiento físico subsiguiente, a saber:

i) un procedimiento de desecado combinado con el calentamiento a un mínimo de 72 °C en el caso de la leche para pienso, o

ii) un descenso del pH por debajo de 6 durante un mínimo de una hora;

b) la condición de que la leche o el producto lácteo se ha producido un mínimo de 21 días antes del envío y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el Estado miembro de origen.

1.3. HTST [***] aplicado dos veces.

1.4. HTST [***] combinado con uno de los siguientes:

a) un tratamiento físico subsiguiente, a saber:

i) un procedimiento de desecado combinado con el calentamiento a un mínimo de 72 °C en el caso de la leche para pienso, o

ii) un descenso del pH por debajo de 6 durante un mínimo de una hora;

b) la condición de que la leche o el producto lácteo se ha producido un mínimo de 21 días antes del envío y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el Estado miembro de origen.

2. Los productos lácteos deberán someterse al menos a uno de los tratamientos previstos en el apartado 1 o ser producidos a partir de leche tratada de conformidad con dicho apartado.

3. El lactosuero que se vaya a suministrar a animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa y se produzca a partir de leche tratada con arreglo al apartado 1 deberá recogerse cuando hayan pasado al menos 16 horas desde la coagulación de la leche y su pH registrado debe ser inferior a 6,0 antes de su transporte a las explotaciones.

4. Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, la leche y los productos lácteos deberán cumplir los siguientes:

4.1. Una vez concluido el tratamiento, se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación de los productos.

4.2. El producto final debe etiquetarse para indicar que contiene material de la categoría 3 y que no está destinado al consumo humano, y

a) debe envasarse en recipientes nuevos, o

b) debe transportarse a granel en contenedores u otros medios de transporte cuidadosamente limpiados y desinfectados antes de su utilización con un desinfectante autorizado al efecto por la autoridad competente.

5. La leche cruda y el calostro deberán producirse en condiciones que ofrezcan unas garantías zoosanitarias adecuadas. Esas condiciones podrán determinarse con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 33, apartado 2.

B. Importación

1. Los Estados miembros deberán autorizar la importación de la leche y los productos lácteos si reúnen las condiciones siguientes:

1.1. Proceden de terceros países que figuran en la lista de la parte I del anexo XI.

1.2. Proceden de una planta de transformación que figura en la lista indicada en el artículo 29, apartado 4.

1.3. Van acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 2 del anexo X.

1.4. Han sido sometidos al menos a uno de los tratamientos previstos en la parte A, puntos 1.1, 1.2, 1.3, y en el punto 1.4, letra a).

1.5. Se ajustan a lo dispuesto en los puntos 2 y 4 y, en el caso del lactosuero, en el punto 3 de la parte A.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1.4, los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos procedentes de terceros países autorizados al efecto que figuran en la columna A, del anexo I, de la Decisión 2004/438/CE [****] de la Comisión, si la leche o los productos lácteos han sido sometidos a un único tratamiento HTST y han sido producidos:

i) un mínimo de 21 días antes del envío y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el país exportador, o

ii) han sido presentados a un puesto de inspección fronterizo de la UE un mínimo de 21 días después de su producción y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el país exportador.

3. Cuando exista algún riesgo de introducción de una enfermedad exótica o cualquier otra situación que pueda suponer un peligro zoosanitario, podrán establecerse condiciones de protección zoosanitaria suplementarias con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 33, apartado 2.

2) En el anexo X, capítulo 2, las letras A, B y C se sustituyen por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 2

Parte I: Detalles relativos a la partida expedida

Certificado sanitario

de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano que se enviarán a la Comunidad o transitarán por ella

PAÍS:

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel. No

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel. No

I.6. Persona responsable del envío en la UE

Nombre

Dirección

Código postal

Tel. No

I.7. País de origen

Cód. ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Cód. ISO

I.10. Región de destino

Código

I.11. Lugar de origen

Nombre

Número de autorización

Dirección

I.12. Lugar de destino

Depósito Aduanero

Nombre

Número de autorización

Dirección

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medio de transportet

Aeronave

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación

Referencia documental:

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17. Números CITES

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código del producto (Código NC)

I.20. Cantidad

I.21. Temperatura de los productos

Ambiente

De refrigeración

De congelación

I.22. Número de bultos

I.23. No del precinto y no del contenedor

I.24. Tipo de embalaje

I.25. Mercancías certificadas para

Alimentación animal

Proceso adicional

Uso técnico

Otros

I.26. Para tránsito a un país tercero exterior a la UE

País tercero

Cód. ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especies

Número de aprobación de los establecimientos Fábrica

Peso neto

Número de lote

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Parte II: Certificación

PAÍS

Leche y productos lácteos no destinados al consumo humano

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1774/2002 (1) y certifica que la leche (2) o los productos lácteos (2) mencionados en la casilla I.28 cumplen las condiciones siguientes:

1. han sido producidos y derivados en … (indíquese el país exportador)… , (indíquese la región) (3), que figura en el anexo de la Decisión 2004/438/CE, y que ha estado libre de fiebre aftosa y peste bovina al menos durante los 12 meses previos a la fecha de exportación, y durante ese período no ha practicado vacunación alguna contra la peste bovina;

2. han sido producidos a partir de leche cruda de animales que, cuando se produjo el ordeño, no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de la leche a los seres humanos o los animales, y que han permanecido un mínimo de 30 días antes de la producción en explotaciones que no eran objeto de ninguna restricción oficial por fiebre aftosa o peste bovina;

3. se trata:

(2) bien [de leche o productos lácteos, excluido el lactosuero, que han sido sometidos a uno de los tratamientos o combinaciones de éstos descritos en el punto 4]

(2) o bien [constan íntegramente de lactosuero con un pH inferior a 6, que fue recogido como mínimo 16 horas después de la coagulación de la leche sometida a uno de los tratamientos descritos en el punto 4]

4. han sido sometidos a uno de los tratamientos siguientes:

(2) bien [breve pasteurización a alta temperatura a 72 °C durante al menos 15 segundos o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa, en combinación con:

(2) bien una ulterior segunda breve pasteurización a alta temperatura a 72 °C durante al menos 15 segundos o una pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa]

(2) o bien un procedimiento de desecado posterior combinado con calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C en el caso de la leche para pienso,]

(2) o bien un proceso posterior que permita reducir el pH a un nivel inferior a 6 y mantener ese nivel durante al menos una hora;]

(2) (4) o bien la condición de que la leche o el producto lácteo se ha producido un mínimo de 21 días antes del envío y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el país exportador;]

(2) (4) o bien la leche o el producto lácteo ha sido producido el // y que esta fecha, teniendo en cuenta la duración prevista del transporte, es un mínimo de 21 días anterior a la presentación del envío en un puesto de inspección fronterizo de la Unión Europea]

(2) o bien [esterilización a un nivel mínimo de F03]

(2) o bien [tratamiento de temperatura ultra-alta a 132 °C durante al menos un segundo, en combinación con:

(2) bien un procedimiento de desecado posterior combinado con calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C en el caso de la leche para pienso,]

(2) bien un proceso posterior que permita reducir el pH a un nivel inferior a 6 y mantener ese nivel durante al menos una hora.

(2) (4) o bien la condición de que la leche o el producto lácteo se ha producido un mínimo de 21 días antes del envío y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el país exportador;]

(2) (4) o bien la leche o el producto lácteo ha sido producido el // y que esta fecha, teniendo en cuenta la duración prevista del transporte, es un mínimo de 21 días anterior a la presentación del envío en un puesto de inspección fronterizo de la Unión Europea]

5. se han tomado todas las precauciones necesarias para evitar que la leche o los productos lácteos se contaminen después del tratamiento;

6. la leche o los productos lácteos se han envasado:

(2) bien [en recipientes nuevos,]

(2) o bien [en vehículos o contenedores a granel desinfectados antes de proceder a la carga con un producto autorizado por las autoridades competentes,]

y los recipientes o contenedores están marcados para indicar la naturaleza de la leche o los productos lácteos y llevan etiquetas que indican que el producto es de la categoría 3 y que no está destinado al consumo humano.

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PAÍS

Leche y productos lácteos no destinados al consumo humano

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Interesado en la carga en la UE: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado para mercancía en tránsito.

Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado para mercancía en tránsito.

Casilla I.15: Se indicará el número de registro de los vagones o contenedores y camiones, el número de vuelo o el nombre del buque. En caso de que la mercancía se descargue y se vuelva a cargar, el expedidor deberá informar al PIF de entrada a la UE.

Casilla I.19: Utilícese el código correspondiente del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas: 23.09.10, 23.09.90, 35.01, 35.02 o 35.04.

Casilla I.23: Para los contenedores a granel, indique su número y el número del precinto (si procede).

Casillas I.26 y I.27: Cumpliméntense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.28: “Planta de fabricación”: indíquese el número de registro del establecimiento de tratamiento o transformación.

Parte II:

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Cumpliméntese este espacio si la autorización de importación en la Comunidad se limita a algunas regiones del tercer país en cuestión.

(4) Esta condición sólo se aplica a terceros países que figuran en la columna “A” del anexo I de la Decisión 2004/438/CE.

El color de la firma y del sello deberá ser diferente al de los caracteres impresos.

Nota al importador: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:"

+++++ TIFF +++++

3) En el anexo XI, la parte I se sustituye por el texto siguiente:

"PARTE I

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de leche y productos lácteos (certificado sanitario del capítulo 2)

Los terceros países que figuran en el anexo I de la Decisión 2004/438/CE.".

[*] F0 es el efecto letal calculado sobre las esporas bacterianas. Un valor F0 igual a 3,00 significa que se ha calentado el punto más frío del producto lo suficiente para alcanzar un efecto letal equivalente al de 121 °C (250 °F) en 3 minutos con calentamiento y enfriamiento instantáneos.

[**] UHTTratamiento de temperatura ultra-alta a 132 °C durante al menos un segundo.

[***] HTSTBreve pasteurización a alta temperatura: pasteurización a 72 °C durante al menos 15 segundos o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa.

[****] DO L 154 de 30.4.2004, p. 72; versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 57.".

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