32001R0911

Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión, de 10 de mayo de 2001, por el que se amplía la lista de productos que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo

 DO L 129 de 11.5.2001, p. 3/3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
 edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 32 p. 226 - 226
 edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 32 p. 226 - 226
 edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 32 p. 226 - 226
 edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 32 p. 226 - 226
 edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 32 p. 226 - 226
 edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 32 p. 226 - 226
 edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 32 p. 226 - 226
 edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 32 p. 226 - 226
 edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 32 p. 226 - 226
 edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 37 p. 168 - 168
 edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 37 p. 168 - 168

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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Reglamento (CE) no 911/2001 de la Comisión

de 10 de mayo de 2001

por el que se amplía la lista de productos que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 718/2001 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La clasificación de los productos con arreglo a normas comunes y obligatorias para las frutas y hortalizas frescas constituye un marco de referencia que contribuye a la lealtad en las transacciones comerciales y la transparencia de los mercados y permite evitar la presencia en el mercado de productos cuya calidad no es satisfactoria. Por lo tanto, dicha clasificación redunda en beneficio de la rentabilidad de la propia producción.

(2) Con la colaboración de representantes del sector, reunidos en la Agrupación Europea de Productores de Champiñones, el Grupo de Trabajo sobre Normalización de Productos Perecederos y Fomento de la Calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) acaba de adoptar por unanimidad una nueva norma para los champiñones del género Agaricus. Habida cuenta, además, de que las transacciones intracomunitarias y extracomunitarias de champiñones alcanzan un volumen y valor considerables que justifican la adopción de una norma, es conveniente añadir estos productos a la lista de productos destinados a ser suministrados frescos al consumidor y que están regulados por normas.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añaden "los champiñones" a la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 100 de 11.4.2001, p. 12.

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