Reglamento (CE) nº 330/1999 de la Comisión de 12 de febrero de 1999 por el que se modifica la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
DO L 40 de 13.2.1999, p. 23/26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
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REGLAMENTO (CE) N° 330/1999 DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 1999 por el que se modifica la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1900/98 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 5 y su artículo 13,
Visto el Reglamento (CEE) n° 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 345/97 (4), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,
Considerando que el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 dispone que los ingredientes de origen agrario sólo pueden incluirse en la parte C del anexo VI cuando se demuestre que son de origen agrario y que no se producen en cantidad suficiente en la Comunidad de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 6 o que no pueden importarse de terceros países de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 11;
Considerando que se ha puesto de manifiesto que determinados productos de la parte C del anexo VI se producen en cantidades suficientes con métodos ecológicos; que, por lo tanto, estos productos deben eliminarse de la parte C del anexo VI; que, en lo que respecta concretamente al azúcar de remolacha ecológico, la producción ha progresado pero no ha alcanzado aún cantidades suficientes para satisfacer las necesidades del mercado de este importante ingrediente; que, por consiguiente, resulta de momento prematuro eliminar este producto de la parte C del anexo VI;
Considerando que determinados Estados miembros han notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 207/93, que se conceden autorizaciones para el uso de determinados ingredientes de origen agrario no incluidos en la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91; que al parecer no hay suficiente producción ecológica en la Comunidad de algunos de estos productos y no es posible importarlos de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 11; que, por lo tanto, estos productos deben introducirse en la parte C del anexo VI;
Considerando que conviene fijar un período transitorio en el que se autorice la utilización de las existencias de determinados productos y que permita la adaptación de la industria a los nuevos requisitos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Los productos siguientes podrán utilizarse en las mismas condiciones que los productos recogidos en la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 hasta el 31 de enero de 2000: concentrado de albaricoque (Prunus armeniaca), concentrado de saúco (Sambucus nigra), mango (Mangifera indica), fresa (Fragaria vesca), en polvo o concentrada, mezcla de cinco especias en polvo compuesta de: hinojo (Foeniculum vulgare), clavo (Syzygium aromaticum), jengibre (Zingiber officinale), anís (Pimpinella anisum) y canela (Cinnamomum zeylanicum), grasa de coco, grasa de cacao y almidones o féculas de cereales y tubérculos, sin modificación química.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de marzo de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.
(2) DO L 247 de 5. 9. 1998, p. 6.
(3) DO L 25 de 2. 2. 1993, p. 5.
(4) DO L 58 de 27. 2. 1997, p. 38.
ANEXO
«PARTE C - INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO QUE NO HAYAN SIDO PRODUCIDOS ECOLÓGICAMENTE CITADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 2092/91
C.1. Productos vegetales sin transformar y productos derivados de ellos mediante la aplicación de los procesos mencionados en la letra a) de la definición del punto 2:
C.1.1. Frutas y frutos secos comestibles:
>SITIO PARA UN CUADRO>
C.1.2. Condimentos y especias comestibles:
>SITIO PARA UN CUADRO>
C.1.3. Varios:
Algas, incluidas las algas marinas
C.2. Productos vegetales transformados mediante la aplicación de los procesos mencionados en la letra b) de la definición del punto 2:
C.2.1. Grasas y aceites, refinados o no, pero nunca modificados químicamente, obtenidos de vegetales que no sean:
>SITIO PARA UN CUADRO>
C.2.2. Azúcares, almidón y otros productos de cereales y tubérculos:
Azúcar de remolacha
Fructosa
Pastas secas de harina, de almidón o de fécula de arroz en hojas
Almidón de arroz y maíz de cera
C.2.3. Varios:
>SITIO PARA UN CUADRO>
Ron: obtenido exclusivamente a partir de zumo de caña de azúcar
C.3. Productos animales:
Organismos acuáticos, no provenientes de la acuicultura
Polvo de mazada
Gelatina
Miel
Lactosa
Suero lácteo en polvo "herasuola"».
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