Reglamento (CE) nº 780/98 del Consejo de 7 de abril de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1488/96 en lo que respecta al procedimiento para la adopción de medidas apropiadas cuando falte un elemento fundamental para proseguir las medidas de apoyo a un socio meditarráneo
DO L 113 de 15.4.1998, p. 3/3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 11 Tomo 28 p. 209 - 209
edición especial en estonio: Capítulo 11 Tomo 28 p. 209 - 209
edición especial en húngaro Capítulo 11 Tomo 28 p. 209 - 209
edición especial en lituano: Capítulo 11 Tomo 28 p. 209 - 209
edición especial en letón: Capítulo 11 Tomo 28 p. 209 - 209
edición especial en maltés: Capítulo 11 Tomo 28 p. 209 - 209
edición especial en polaco: Capítulo 11 Tomo 28 p. 209 - 209
edición especial en eslovaco: Capítulo 11 Tomo 28 p. 209 - 209
edición especial en esloveno: Capítulo 11 Tomo 28 p. 209 - 209
| BG | ES | CS | DA | DE | ET | EL | EN | FR | GA | IT | LV | LT | HU | MT | NL | PL | PT | RO | SK | SL | FI | SV |
| html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | ||||
REGLAMENTO (CE) N° 780/98 DEL CONSEJO de 7 de abril de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1488/96 en lo que respecta al procedimiento para la adopción de medidas apropiadas cuando falte un elemento fundamental para proseguir las medidas de apoyo a un socio mediterráneo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (3) dispone que dicho Reglamento se fundamenta en el respeto de los principios democráticos y del Estado de Derecho, así como de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que constituyen un elemento esencial cuya violación justifica la adopción de medidas adecuadas;
Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1488/96 dispone que el procedimiento definitivo para la adopción de medidas apropiadas cuando falte un elemento fundamental para proseguir las medidas de apoyo en favor de un socio mediterráneo se determinará antes del 30 de junio de 1997;
Considerando que es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1488/96 para determinar este procedimiento;
Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1488/96 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 16
Cuando falte un elemento fundamental para proseguir las medidas de apoyo a un socio mediterráneo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará las medidas apropiadas que deberán adoptarse.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
D. BLUNKETT
(1) DO C 386 de 20. 12. 1997, p. 9.
(2) DO C 104 de 6. 4. 1998.
(3) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 1.
| Haut |