Reglamento (CE) nº 753/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3906/89 con vista a la ampliación de la ayuda económica a Bosnia y Herzegovina
DO L 103 de 26.4.1996, p. 5/5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 11 Tomo 24 p. 77 - 77
edición especial en estonio: Capítulo 11 Tomo 24 p. 77 - 77
edición especial en húngaro Capítulo 11 Tomo 24 p. 77 - 77
edición especial en lituano: Capítulo 11 Tomo 24 p. 77 - 77
edición especial en letón: Capítulo 11 Tomo 24 p. 77 - 77
edición especial en maltés: Capítulo 11 Tomo 24 p. 77 - 77
edición especial en polaco: Capítulo 11 Tomo 24 p. 77 - 77
edición especial en eslovaco: Capítulo 11 Tomo 24 p. 77 - 77
edición especial en esloveno: Capítulo 11 Tomo 24 p. 77 - 77
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REGLAMENTO (CE) N° 753/96 DEL CONSEJO de 22 de abril de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3906/89 con vista a la ampliación de la ayuda económica a Bosnia y Herzegovina
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3906/89 (2) prevé acciones de ayuda económica destinadas a apoyar el proceso de reforma económica y social en determinados países de Europa Central y Oriental;
Considerando que en el Anexo de dicho Reglamento se enumeran los países que pueden acogerse a esta ayuda;
Considerando que, tras el acuerdo de paz firmado por Bosnia y Herzegovina el 14 de diciembre de 1995 en París, procede incluir a dicho Estado entre los países beneficiarios, con el fin de que pueda acogerse al régimen de ayuda establecido en el mencionado Reglamento;
Considerando que cabe considerar desde ahora que se cumplen las condiciones para que Bosnia y Herzegovina figure entre los países beneficiarios de dicha ayuda,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3906/89 se añadirá el siguiente país: «Bosnia y Herzegovina».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
S. AGNELLI
(1) DO n° C 96 de 1. 4. 1996.
(2) DO n° L 375 de 23. 12. 1989, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 463/96 (DO n° L 65 de 15. 3. 1996, p. 3).
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