31995R2801

Reglamento (CE) nº 2801/95 del Consejo, de 29 de noviembre de 1995, que modifica el Reglamento nº 79/65/CEE por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea

 DO L 291 de 6.12.1995, p. 3/4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
 edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 18 p. 299 - 300
 edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 18 p. 299 - 300
 edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 18 p. 299 - 300
 edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 18 p. 299 - 300
 edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 18 p. 299 - 300
 edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 18 p. 299 - 300
 edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 18 p. 299 - 300
 edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 18 p. 299 - 300
 edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 18 p. 299 - 300
 edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 18 p. 53 - 55
 edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 18 p. 53 - 55

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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REGLAMENTO (CE) N° 2801/95 DEL CONSEJO de 29 de noviembre de 1995 que modifica el Reglamento n° 79/65/CEE por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (2), determina, en el caso de algunos Estados miembros, el número de explotaciones contables que debe tenerse en cuenta en el campo de observación;

Considerando que el campo de observación de la red de información debe comprender todas las explotaciones agrícolas que tengan cierta dimensión económica, cualesquiera que sean las actividades exteriores que sus titulares puedan tener; que este campo de observación debe reconsiderarse periódicamente en función de los nuevos datos de la encuesta de estructuras agrarias;

Considerando que las explotaciones contables deben seleccionarse de acuerdo con las reglas establecidas en el marco de un plan de selección dirigido a obtener una muestra contable representativa del campo de observación; que el número de explotaciones necesarias para obtener una muestra representativa debe reconsiderarse en función de los datos más recientes del campo de observación;

Considerando que está prevista la aprobación de las normas de desarrollo relativas al umbral de dimensión económica y al número de explotaciones contables por circunscripción, de acuerdo con el procedimento del Comité comunitario; que la determinación de los aspectos técnicos, como el tamaño adecuado de la muestra, debería efectuarse en el marco de las normas de desarrollo; que, con el fin de mantener un planteamiento uniforme, conviene fijar para todos los Estados miembros el número de explotaciones contables que deben tenerse en cuenta de acuerdo con este procedimiento;

Considerando que, tras la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea, procede completar el Anexo del Reglamento n° 79/65/CEE, incluyendo en él las circunscripciones de estos Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El artículo 4 del Reglamento n° 79/65/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 4 1. El campo de observación contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 comprenderá las explotaciones agrícolas que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral dado, expresado en unidades de dimensión europea (UDE), tal como se definen en la tipología comunitaria.

2. Se seleccionarán como explotaciones contables las explotaciones agrícolas que:

a) tengan una dimensión económica igual o superior al umbral que se determine con arreglo al apartado 1;

b) sean explotadas por agricultores que lleven una contabilidad o que estén dispuestos a llevar una contabilidad de la explotación y que acepten que los datos contables de sus explotaciones sean puestos a disposición de la Comisión;

c) sean representativas del campo de observación, tanto en conjunto como en cada circunscripción.

3. El número máximo de explotaciones contables en la Comunidad será de 80 000.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en especial, el umbral de dimensión económica y el número de explotaciones contables por circunscripción se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19. ».

2. El Anexo del Reglamento n° 79/65/CEE se completará con el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1995.

Por el Consejo El Presidente L. ATIENZA SERNA

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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