Reglamento (CE) n° 3179/93 del Consejo de 16 de noviembre de 1993 que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas
DO L 285 de 20.11.1993, p. 9/9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 53 p. 180 - 181
Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 53 p. 180 - 181
edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 15 p. 195 - 195
edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 15 p. 195 - 195
edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 15 p. 195 - 195
edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 15 p. 195 - 195
edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 15 p. 195 - 195
edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 15 p. 195 - 195
edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 15 p. 195 - 195
edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 15 p. 195 - 195
edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 15 p. 195 - 195
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REGLAMENTO (CE) No 3179/93 DEL CONSEJO de 16 de noviembre de 1993 que modifica el Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, en virtud del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE (3), las compras de intervención de aceite de oliva quedan limitadas a los cuatro últimos meses de la campaña; que la experiencia ha puesto de manifiesto que algunos mercados de la Comunidad pueden encontrarse en una situación de crisis grave antes de la apertura de la intervención; que, para paliar estas dificultades, es conveniente contemplar la posibilidad de adoptar a escala comunitaria medidas de intervención adaptadas a las circunstancias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento no 136/66/CEE se completará con el artículo siguiente:
« Artículo 12 bis
1. Se podrán adoptar medidas especiales de intervención en caso de que los mercados de algunas regiones de la Comunidad sufran serios trastornos antes del inicio de la intervención contemplada en el artículo 12.
2. El carácter y la aplicación de las medidas especiales mencionadas en el apartado 1, así como las condiciones y los procedimientos establecidos para poner a la venta o destinar a otros usos los productos que hayan sido objeto de tales medidas, se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
A. BOURGEOIS
(1) DO no C 259 de 23. 9. 1993, p. 1.
(2) Dictamen emitido el 29 de octubre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2046/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1).
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