31987R3994

Reglamento (CEE) n° 3994/87 de la Comisión de 23 de diciembre de 1987 por el que se modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercado en el sector de materias grasas

 DO L 377 de 31.12.1987, p. 31/33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
 Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 25 p. 207 - 209
 Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 25 p. 207 - 209
 edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 07 p. 372 - 374
 edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 07 p. 372 - 374
 edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 07 p. 372 - 374
 edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 07 p. 372 - 374
 edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 07 p. 372 - 374
 edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 07 p. 372 - 374
 edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 07 p. 372 - 374
 edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 07 p. 372 - 374
 edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 07 p. 372 - 374

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REGLAMENTO (CEE) N° 3994/87 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 1987

por el que se modifica el Reglamento N° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercado en el sector de materias grasas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 (1), modificado por el Reglamento (CEE) N° 3985/87 (2), relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y en particular, su artículo 15,

Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, sobre la base de la nomenclatura del Sistema Armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que satisfará tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que es necesario, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números arancelarios que figuran en el Reglamento N° 136/66/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1915/87 (4), según los términos de la nomenclatura combinada; que estas adaptaciones no precisan de ninguna modificación substancial,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento 136/66/CEE quedará modificado como sigue:

1)

El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«2. El presente Reglamento se aplicará a los productos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

31. 12. 87

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

2)

El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«1. Para los productos contemplados en las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo 1, a excepción de los comprendidos en las subpartidas 0709 90 39 y 0711 20 90 de la nomenclatura combinada, así como para los productos comprendidos en la subpartida 2306 90 11 se aplicará los porcentajes de derechos de la nomenclatura combinada.

Para los productos contemplados en las letras c) y e) del apartado 2 del artículo 1, a excepción de los comprendidos en la subpartida 2306 90 11, así como para los productos comprendidos en las subpartidas 0709 90 39 y 0711 20 90 de la nomenclatura combinada, se aplicará un régimen de exacciones reguladoras a la importación procedente de terceros países.»

3)

El apartado 1 del artículo 14 se sustituye por el siguiente:

«1. En el caso de una importación procedente de terceros países de aceite de oliva no tratado de las subpartidas 1509 10 y 1510 00 10 de la nomenclatura combinada, y cuando el precio de umbral sea superior al precio cif, se percibirá una exacción reguladora cuyo importe será igual a la diferencia entre esos dos precios.»

4)

Los apartados 1 y 2 del artículo 15 se sustituyen por los siguientes:

«1. Cuando se trate de importaciones, procedentes de terceros países, de aceites de oliva de las subpartidas 1509 90 00 y 1510 00 90 de la nomenclatura combinada, se percibirá una exacción reguladora compuesta de un elemento variable que corresponda a la exacción reguladora aplicable a la cantidad, que podrá fijarse a tanto alzado, de aceite de oliva necesario para su producción y de un elemento fijo destinado a garantizar protección de la industria de transformación.

2. Cuando para una o varias procedencias, los precios de oferta en el mercado mundial de aceites de oliva de las subpartidas 1509 90 00 y 1510 00 90 de la nomenclatura combinada no estén en relación con el precio cif contemplado en el artículo 14, dicho precio será sustituído para el cálculo del elemento variable de la exacción reguladora, por un precio determinado a partir de los precios de oferta anteriormente mencionados.»

5)

Los apartados 1 y 2 del artículo 17 se sustituyen por los siguientes:

«1. Cuando se trate de una importación, procedente de terceros países de aceitunas de las subpartidas 0709 90 39 y 0711 20 90 de la nomenclatura combinada, se percibirá una exacción reguladora calculada a partir de la exacción reguladora aplicable en virtud del artículo 14 al aceite de oliva, en función del contenido en aceite del producto importado.

N° obstante, la exacción reguladora percibida no podrá ser inferior a un importe equivalente al 8 % del valor del producto importado, fijándose dicho importe a tanto alzado.

2. Cuando se trate de una importación, procedente de terceros países, de productos de las subpartidas 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39 de la nomenclatura combinada, se percibirá una exacción reguladora calculada a partir de la exacción reguladora aplicable al aceite de oliva, en función del contenido en aceite del producto importado.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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