31985R3067

Reglamento (CEE) nº 3067/85 del Consejo, de 29 de octubre de 1985, por el que se establecen los criterios de movilización en el mercado de la Comunidad de los aceites vegetales destinados a la ayuda alimentaria

 DO L 290 de 1.11.1985, p. 96/97 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
 Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 11 p. 233 - 234
 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 106 - 107
 Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 11 p. 233 - 234
 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 106 - 107
 edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 06 p. 254 - 255
 edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 06 p. 254 - 255
 edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 06 p. 254 - 255
 edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 06 p. 254 - 255
 edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 06 p. 254 - 255
 edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 06 p. 254 - 255
 edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 06 p. 254 - 255
 edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 06 p. 254 - 255
 edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 06 p. 254 - 255

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
  html html html html html html html html   html html html html html html html html   html html html html
  pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf   pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf   pdf pdf pdf pdf

 

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3067/85 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1985

por el que se establecen los criterios de movilización en el mercado de la Comunidad de los aceites vegetales destinados a la ayuda alimentaria

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (2) y , en particular , su artículo 36 bis ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento n º 136/66/CEE prevé en el apartado 3 de su artículo 36 bis la determinación por parte del Consejo de los criterios según los cuales deberán movilizarse en el mercado de la Comunidad el aceite de oliva y los otros aceites vegetales destinados a la ayuda alimentaria ;

Considerando que la movilización del aceite de oliva que se encuentre en poder de los organismos de intervención permitirá contribuir a un mejor equilibrio en el mercado de que se trate ; que , por consiguiente , conviene prever la utilización prioritaria de dicho aceite , aunque evitando que tal movilización conduzca a costes excesivos ;

Considerando que , en lo que se refiere al aceite de oliva , cuando no sea oportuno recurrir a las existencias en poder de los organismos de intervención , y , en lo que respecta a los otros aceites de los que no haya existencias en los organismos de intervención , procederá prever que dicha movilización se realice mediante compra sobre el conjunto del mercado de la Comunidad ;

Considerando que , para efectuar la movilización en las mejores condiciones , y para garantizar la igualdad de trato de todos los operadores establecidos en la Comunidad , el procedimiento más adecuado para la compra de los aceites y su abastecimiento en la fase solicitada será la adjudicación ; que , no obstante , y cuando la movilización afecte a pequeñas cantidades , conviene prever la posibilidad de recurrir a procedimientos diferentes ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La movilización en el mercado de la Comunidad de los aceites vegetales destinados a la ayuda alimentaria se efectuará según las disposiciones que figuran a continuación .

Artículo 2

1 . Cuando un organismo de intervención tenga en su poder existencias de aceite de oliva de la calidad solicitada , se utilizarán dichas existencias a condición de que el transporte y el acondicionamiento puedan efectuarse en condiciones satisfactorias y a costes razonables .

2 . Cuando las condiciones mencionadas en el apartado 1 no se cumplan , el aceite de oliva se comprará en el conjunto del mercado de la Comunidad .

3 . Los otros aceites vegetales se comprarán en el conjunto del mercado de la Comunidad .

Artículo 3

1 . En caso de utilización de aceite de oliva en poder de los organismos de intervención , se abrirá una adjudicación en lo referente a las operaciones de carga , descarga , acondicionamiento y transporte hacia un lugar por determinar .

2 . Las compras mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 se efectuarán por vía de adjudicación en lo que se refiere al abastecimiento del producto en una fase por determinar .

3 . Las condiciones de adjudicación deben garantizar la igualdad de acceso y de trato a todo interesado , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

4 . No obstante , cuando la movilización no afecte sino a cantidades relativamente pequeñas , podrá decidirse la utilización de un procedimiento de libre disposición .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) DO n º L 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .

Haut



Gestionado por la Oficina de Publicaciones