Reglamento (CEE) nº 1963/79 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1979, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados en la fabricación de determinadas conservas
DO L 227 de 7.9.1979, p. 10/11 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 11 p. 78 - 79
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 212 - 213
Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 11 p. 78 - 79
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 212 - 213
edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 04 p. 100 - 101
edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 04 p. 100 - 101
edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 04 p. 100 - 101
edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 04 p. 100 - 101
edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 04 p. 100 - 101
edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 04 p. 100 - 101
edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 04 p. 100 - 101
edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 04 p. 100 - 101
edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 04 p. 100 - 101
edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 03 p. 119 - 120
edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 03 p. 119 - 120
| BG | ES | CS | DA | DE | ET | EL | EN | FR | GA | IT | LV | LT | HU | MT | NL | PL | PT | RO | SK | SL | FI | SV |
| html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | ||
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1963/79 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 1979
por el que se establecen las modalidades de aplicación de la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados en la fabricación de determinadas conservas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 590/79 (2) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 del Consejo , de 23 de noviembre de 1978 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 591/79 del Consejo , de 26 de marzo de 1979 , por el que se prevén las normas generales relativas a la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados en la fabricación de determinadas conservas (4) y , en particular , su artículo 9 ,
Considerando que el régimen de control establecido con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 591/79 debe garantizar que la restitución a la producción se conceda únicamente al aceite que cumpla las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento ( CEE ) n º 591/79 ; que resulta conveniente a este efecto conceder la restitución , en principio , tan sólo después de haber efectuado el control ;
Considerando que , para lograr un ejercicio regular de dicho control , es preciso que la solicitud de proceder al mismo se presente con la suficiente antelación y que contenga determinadas indicaciones mínimas ; que , con el mismo fin , procede prever que los fabricantes de conservas de pescado y de hortalizas lleven una contabilidad de existencias diaria que incluya , en particular , indicaciones relativas a la cantidad y al origen del aceite utilizado ;
Considerando que el control debe abarcar un período que permita a los industriales establecer sus planes de producción con conocimiento de los precios de coste y abastecerse de aceite de oliva ; que , por las mismas razones , es conveniente conceder el importe de la restitución que sea válido el día de la presentación de la solicitud de control ;
Considerando que , para facilitar la compra , por parte de los beneficiarios , del aceite de oliva necesario para sus operaciones , es conveniente conceder a los Estados miembros la posibilidad de anticipar el importe de la restitución , sin perjuicio de la prestación de una finanza ;
Considerando que procede derogar el Reglamento n º 615/71 de la Comisión (5) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para la concesión de la restitución a la producción , las empresas de fabricación de conservas de pescado y de hortalizas contempladas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 591/79 llevarán , para dichas conservas , una contabilidad , de existencias diaria que incluya , por lo menos , las indicaciones siguientes :
a ) cantidad de aceite de oliva , distribuida por orígenes , que haya entrado en la empresa ;
b ) cantidad de aceite de oliva , distribuida por orígenes , que se haya utilizado en la fabricación de conservas ;
c ) para cada partida de aceite de oliva que haya entrado , el número de la factura de compra o , en su caso , el número de la nota de recepción o de cualquier otro documento equivalente ;
d ) peso neto de las conservas producidas , con indicación , para cada tipo de fabricación , del peso medio del aceite de oliva utilizado .
Artículo 2
1 . Para beneficiarse de la restitución a la producción , el fabricante deberá presentar una solicitud de control ante la autoridad competente por lo menos 5 días antes de la fecha prevista para el comienzo de la fabricación . Dicha solicitud podrá presentarse ante la autoridad competente cuando el aceite se encuentre en el establecimiento de fabricación de las conservas .
2 . La solicitud deberá incluir , por lo menos , las indicaciones siguientes :
a ) el nombre y apellidos y el domicilio del fabricante ;
b ) la fecha prevista para el comienzo y el final de la fabricación de que se trate ;
c ) la cantidad y la naturaleza previstas de las conservas que deban fabricarse ;
d ) la cantidad prevista de aceite de oliva que deba utilizarse en dicha fabricación , así como el origen del mismo .
3 . La solicitud de control unicamente será válida para una fabricación que deba realizarse en un plazo que expire a más tardar al final del tercer mes siguiente al de la presentación de la misma .
Cuando la fabricación no pueda realizarse en dicho plazo como consecuencia de un caso de fuerza mayor , el organismo competente del Estado miembro de que se trate decidirá , a instancia del fabricante interesado , que aquél se prorrogue por el período que considere necesario por razón de la circunstancia alegada .
Artículo 3
Los Estados miembros comprobarán :
a ) que se lleva la contabilidad de existencias de las empresas con arreglo al artículo 1 ;
b ) que el aceite indicado en la solicitud de control se encuentra en el establecimiento en el momento de presentarse aquélla .
Artículo 4
1 . La restitución a la producción se concederá a solicitud presentada por el fabricante en el Estado miembro en el que haya tenido lugar la fabricación de las conservas .
2 . La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá indicar , entre otras cosas , la cantidad de aceite utilizada en la fabricación de las conservas , así como su origen .
Deberá ser presentada por el interesado en los seis meses siguientes a la fecha de utilización del aceite .
Artículo 5
La restitución se pagará cuando el Estado miembro interesado haya comprobado la correspondencia en cantidad y origen entre los aceites indicados en la solicitud contemplada en el artículo 4 y los utilizados en la fabricación de conservas .
No obstante , a instancia del interesado , podrá anticiparse dicha restitución a partir del momento en que se haya efectuado la comprobación prevista en el artículo 3 , siempre que , para garantizar la utilización del aceite para los fines previstos , se preste una fianza .
Artículo 6
A los efectos del control previsto en el párrafo primero del artículo 5 , el Estado miembro procederá , en particular , a la comprobación de la contabilidad de existencias contemplada en el artículo 1 .
Artículo 7
En caso de que la cantidad de aceite de oliva mencionada en la solicitud contemplada en el artículo 4 no corresponda con la cantidad de aceite utilizada , establecida en el marco del control contemplado en el artículo 5 , el Estado miembro de que se trate establecerá la cantidad de aceite de oliva para la que se haya reconocido el derecho a la restitución .
Artículo 8
La restitución que se concederá será la que esté en vigor el día de la presentación de la solicitud de control contemplada en el artículo 2 .
Artículo 9
El importe contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 591/79 se fija en 0,50 ECUS . No obstante , cuando la media aritmética contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento anteriormente citado sea igual a cero , la restitución se fijará en cero .
Artículo 10
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 615/71 .
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 1979 . Será aplicable a los aceites de oliva para los que las solicitudes contempladas en el artículo 2 se presenten a partir de dicha fecha . En lo que se refiere a los aceites para los que las solicitudes contempladas en el artículo 2 se presenten antes de dicha fecha , seguirá siendo aplicable el Reglamento n º 615/71 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de septiembre de 1979 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 78 de 30 . 3 . 1979 , p. 1 .
(3) DO n º L 331 de 28 . 11 . 1978 , p. 1 .
(4) DO n º L 78 de 30 . 3 . 1979 , p. 2 .
(5) DO n º L 71 de 25 . 3 . 1971 , p. 12 .
| Haut |