31967R0283

Reglamento nº283/67/CEE de la Comisión, de 11 de julio de 1967, relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas

 DO 151 de 13.7.1967, p. 5/6 (DE, FR, IT, NL)
 Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 1 p. 213 - 214
 Edición especial en danés: Serie I Tomo 1967 p. 166 - 167
 Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 1 p. 213 - 214
 Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1967 p. 184 - 185
 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 2 p. 135 - 136
 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 57 - 58
 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 57 - 58

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REGLAMENTO N * 283/67/CEE DE LA COMISION

de 11 de julio de 1967

relativo a las modalidades de intervencion para las semillas oleaginosas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (1) ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n * 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (2) ,

Visto el Reglamento n * 143/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo al montante compensatorio aplicable a la importacion de determinados aceites vegetales y , en particular , su articulo 7 (3) ,

Considerando que , para la correcta aplicacion de las disposiciones del Reglamento n * 143/67/CEE , es conveniente determinar en la misma posicion los precios de las semillas o frutos oleaginosos , de los aceites y de las tortas contemplados en el articulo 1 de dicho Reglamento ; que a tal fin , habida cuenta de los distintos gastos de transporte de dichos productos , procede determinar los precios en posicion fob o a salida de frontera del pais de origen o de procedencia , de los mencionados aceites ;

Considerando que a falta de ofertas para las semillas o frutos oleaginosos y para las tortas en el pais de que se trate , es conveniente tomar en consideracion las ofertas en el mercado mundial cif Rotterdam de los mismos productos , deduciendo de ellas los gastos de transporte entre dicho puerto y el lugar de salida , tomados en consideracion en el pais de origen o de procedencia ;

Considerando que , para determinar si la relacion existente entre las semillas de frutos oleaginosos y los aceites y tortas que se obtienen de ellos se ha visto afectada por las medidas o practicas contempladas en el articulo 1 del Reglamento n * 143/67/CEE , es conveniente tomar en consideracion los rendimientos y costes de transporte que sean representativos para los paises que ofrezcan el aceite en el mercado de la Comunidad ; que , dada la imposibilidad de conocer dichos rendimientos y costes , procede proceder a una estimacion ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Los precios de los aceites , asi como los de las semillas o frutos oleaginosos y el valor de las tortas , contempladas en el articulo 1 del Reglamento n * 143/67/CEE , se determinaran a partir de las ofertas efectivas para un producto en posicion fob salida de frontera del pais de procedencia o de origen , de los aceites considerados .

Si dichas ofertas no se refirieren a la posicion fob o salida de frontera , se procedera a los ajustes necesarios .

Articulo 2

En caso de que no exista , para los paises de que se trate , oferta para las semillas o frutas oleaginosas de los que se obtienen los aceites importados o para las tortas obtenidas de tales semillas o frutos oleaginosos , las ofertas tomadas en consideracion seran las mas favorables registradas en el mercado mundial , calculadas cif Rotterdam , y llevadas a posicion fob o salida de frontera de pais de procedencia o de origen .

Articulo 3

Los costes de transformacion que deberan tomarse en consideracion seran los costes practicados en los paises de procedencia o de origen . Si fuere imposible obtener datos suficientemente precisos relativos a dichos costes , éstos podran estimarse a partir de elementos que estén relacionados lo mas estrechamente posible con las condiciones que prevalezcan en los paises de que se trate .

Articulo 4

Para el calculo de la relacion contemplada en el articulo 1 b ) del Reglamento n * 143/67/CEE , los rendimientos de las semillas en aceite y en torta que deberan tomarse en consideracion seran los registrados en los paises de procedencia o de origen . Si fuere imposible obtener datos lo suficientemente precisos relativos a dichos rendimientos , éstos podran estimarse a partir de los rendimientos medios conocidos de tales semillas .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 11 de julio de 1967 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) En virtud del articulo 9 del Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas , en vigor desde el 1 de julio de 1967 , la Comision de las Comunidades Europeas ejercera los poderes y las competencias correspondientes a la Alta Autoridad de la Comunidad Economica Europea y a la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , en las condiciones y bajo los controles previstos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , respectivamente , asi como en el mencionado Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas .

(2) DO n * 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(3) DO n * 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2463/67 .

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