Reglamento nº172/66/CEE de la Comisión, de 5 de noviembre de 1966, por el que se establecen los coeficientes de equivalencia de las diferentes denominaciones y calidades de los aceites de oliva que no se hayan sometido a un proceso de refinación
DO 202 de 7.11.1966, p. 3481/3482 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 1 p. 181 - 182
Edición especial en danés: Serie I Tomo 1965-1966 p. 223 - 223
Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 1 p. 181 - 182
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1965-1966 p. 255 - 256
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 2 p. 57 - 58
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 237 - 238
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 237 - 238
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REGLAMENTO N * 172/66/CEE DE LA COMISION
de 5 de noviembre de 1966
por el que se establecen los coeficientes de equivalencia de las diferentes denominaciones y calidades de los aceites de oliva que no se hayan sometido a un proceso de refinacion
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n * 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 13 ,
Visto el Reglamento n * 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (2) , en particular , el apartado 4 de su articulo 3 y su articulo 9 ,
Considerando que las ofertas tomadas en consideracion para la determinacion del precio cif y del precio franco frontera contemplados , respectivamente , en el articulo 13 del Reglamento n * 136/66/CEE y en el articulo 3 del Reglamento n * 162/66/CEE , deben ajustarse para compensar las posibles diferencias respecto de la denominacion o la calidad para la que se haya fijado el precio de umbral ; que es conveniente efectuar dichos ajustes por medio de los coeficientes de equivalencia ;
Considerando que dichos coeficientes de equivalencia pueden fijarse teniendo en cuenta las diferencias entre el valor del aceite de la denominacion y la calidad para la que se haya fijado el precio de umbral y el de las otras denominaciones y calidades , diferencias que resultan , por una parte , de la preferencia de los compradores por los aceites de mejor calidad y , por otra parte , de los costes que recaen sobre los transformadores que utilizan aceites no directamente comestibles ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los ajustes contemplados en el ultimo parrafo del apartado 2 del articulo 13 del Reglamento n * 136/66/CEE y en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento n * 162/66/CEE , se efectuaran aplicando los coeficientes de equivalencia establecidos en el Anexo del presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 5 de noviembre de 1966 .
Por la Comision
El Presidente
Walter HALLSTEIN
(1) DO n * 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n * 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .
ANEXO
Coeficientes de equivalencia de las diferentes denominaciones y calidades de los aceites de oliva que no se hayan sometido a un proceso de refinacion
Denominacion con arreglo al Anexo del Reglamento n * 136/66/CEE y calidades ( el grado de acidez representa el contenido en acidos grasos libres , expresado en gramos de acido oleico por cada 100 gramos de aceite ) * Coeficiente de equivalencia *
* Importe que debe deducirse del precio * Importe que debe aaadirse al precio *
Aceite virgen extra de 0,5 grados de acidez como maximo * - 3,50 * *
Aceite virgen extra con un grado de acidez entre 0,5 y 1 * - 3,00 * *
Aceite virgen fino * - 1,20 * *
Aceite virgen corriente con un grado de acidez de 2,5 como maximo * - 0,50 * *
Aceite virgen corriente con un grado de acidez entre 2,5 y 3,3 * - * *
Aceite lampante base 1 * * * + 2,00 *
Aceite lampante base 3 * * * + 4,00 *
Aceite lampante base 5 * * * + 6,00
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