32005L0030

Directiva 2005/30/CE de la Comisión, de 22 de abril de 2005, por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedasTexto pertinente a efectos del EEE

 DO L 106 de 27.4.2005, p. 17/31 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
 DO L 275M de 6.10.2006, p. 325/339 (MT)
 edición especial en búlgaro: Capítulo 07 Tomo 15 p. 8 - 22
 edición especial en rumano: Capítulo 07 Tomo 15 p. 8 - 22

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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Directiva 2005/30/CE de la Comisión

de 22 de abril de 2005

por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas [1], y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo [2], y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 97/24/CE es una de las Directivas particulares a efectos del procedimiento de homologación establecido en virtud de la Directiva 2002/24/CE.

(2) A fin de garantizar el mantenimiento de unos niveles adecuados de emisiones, deberían introducirse medidas técnicas para la homologación de catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes. Al objeto de contribuir al cumplimiento en los Estados miembros, deberían introducirse las medidas a través del marcado de los catalizadores de recambio y su embalaje.

(3) Conviene actualizar el número de homologación de Estado miembro para Malta y Chipre que figura en el anexo V de la Directiva 2002/24/CE.

(4) Procede, por consiguiente, modificar en consecuencia las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El texto que figura en el anexo de la Directiva 97/24/CE se modificarárá de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Los anexos II y V de la Directiva 2002/24/CE se modificarárán acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

1. Con efecto a partir del 18 de mayo de 2006, los Estados miembros no deberán, con respecto a los nuevos catalizadores de recambio destinados a ser instalados en vehículos que han sido homologados de conformidad con la Directiva 97/24/CE:

a) denegar la concesión de la homologación CE con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/24/CE;

b) prohibir su venta o instalación en un vehículo.

2. A partir del 18 de mayo de 2006, por motivos relacionados con las medidas que se han de adoptar contra la contaminación atmosférica, con el nivel sonoro admisible o con las medidas contra la manipulación, los Estados miembros dejarán de conceder la homologación CE a los nuevos catalizadores de recambio con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2002/24/CE si no cumplen lo dispuesto en la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva.

Artículo 4

1. Los Estados miembros establecerán y publicarán, a más tardar el 17 de mayo de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las disposiciones y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 18 de mayo de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2005.

Por la Comisión

Günter Verheugen

Vicepresidente

[1] DO L 226 de 18.8.1997, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/77/CE (DO L 211 de 21.8.2003, p. 24).

[2] DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

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ANEXO I

MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 97/24/CE

El capítulo 5 anexo a la Directiva 97/24/CE se modificarárá como sigue:

a) en la "LISTA DE ANEXOS", se añadirán las referencias siguientes:

"ANEXO VII Homologación de catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes para vehículos de motor de dos o tres ruedas…

Apéndice 1 Ficha de características de los catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes para vehículos de motor de dos o tres ruedas …

Apéndice 2 Certificado de homologación de los catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes para vehículos de motor de dos o tres ruedas…

Apéndice 3 Ejemplos de marca de homologación … ";

b) el anexo I se modificará como sigue:

i) se añadirán los siguientes puntos 1.4, 1.5 y 1.6:

"1.4. "catalizador instalado de fábrica": un catalizador o un conjunto de catalizadores incluidos en la homologación expedida para el vehículo;

1.5. "catalizador de recambio": un catalizador o un conjunto de catalizadores destinados a sustituir a un catalizador instalado de fábrica en un vehículo homologado con arreglo a este capítulo, que puedan homologarse como unidades técnicas independientes con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/24/CE;

1.6. "catalizador de recambio de fábrica": un catalizador o un conjunto de catalizadores cuyos tipos se mencionan en el punto 5 del anexo VI, pero el titular de la homologación del vehículo los ofrece en el mercado como unidades técnicas independientes.";

ii) se añadirá el punto 2.3 siguiente:

"2.3. Esquema y marcado

2.3.1. El documento mencionado en el anexo V irá acompañado de un esquema y un dibujo acotado en sección en los que figuren las dimensiones del catalizador o catalizadores instalados de fábrica (en su caso).

2.3.2. Todos los catalizadores instalados de fábrica deberán llevar la marca "e" seguida de la identificación del país de homologación. Dicha referencia deberá ser legible e indeleble, así como visible (cuando sea posible), en la posición prevista para el montaje.";

iii) se añadirá el punto 5 siguiente:

"5. CATALIZADORES DE RECAMBIO Y CATALIZADORES DE RECAMBIO DE FÁBRICA

Los catalizadores de recambio destinados a instalarse en vehículos que han sido homologados de conformidad con el presente capítulo deberán someterse a ensayo con arreglo al anexo VII.

Los catalizadores de recambio de fábrica que pertenezcan a uno de los tipos mencionados en el punto 5 del anexo VI y estén destinados a instalarse en un vehículo al que se haga referencia en el documento de homologación pertinente no necesitan cumplir lo establecido en el anexo VII, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 5.2.1 y 5.2.2 del presente anexo.

5.2.1. Marcado

Los catalizadores de recambio de fábrica llevarán, al menos, los siguientes distintivos:

5.2.1.1. el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;

5.2.1.2. la marca y el número de identificación de la pieza.

5.2.2. Documentación

Los catalizadores de recambio de fábrica irán acompañados de la siguiente información:

5.2.2.1. el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;

5.2.2.2. la marca y el número de identificación de la pieza;

5.2.2.3. los vehículos cuyo catalizador de recambio de fábrica pertenezca a uno de los tipos que se mencionan en el punto 5 del anexo VI;

5.2.2.4. las instrucciones de instalación, cuando sea necesario;

5.2.2.5. Dicha información se proporcionará: en un folleto de acompañamiento del catalizador de recambio de fábrica, en el embalaje en el que se comercialice el catalizador de recambio de fábrica o mediante cualquier otro método aplicable.";

c) el anexo II se modificará como sigue:

i) se añadirán los puntos 1.7, 1.8 y 1.9 siguientes:

"1.7. "catalizador instalado de fábrica": un catalizador o un conjunto de catalizadores incluidos en la homologación expedida para el vehículo;

1.8. "catalizador de recambio": un catalizador o un conjunto de catalizadores destinados a sustituir a un catalizador instalado de fábrica en un vehículo homologado con arreglo a este capítulo, que puedan homologarse como unidades técnicas independientes con arreglo a la definición del apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 2002/24/CE;

1.9. "catalizador de recambio de fábrica": un catalizador o un conjunto de catalizadores cuyos tipos se mencionan en el punto 5 del anexo VI de la presente Directiva, pero el titular de la homologación del vehículo los ofrece en el mercado como unidades técnicas independientes.";

ii) se añadirá el punto 2.4 siguiente:

"2.4. Esquema y marcado

2.4.1. El documento mencionado en el anexo V irá acompañado de un esquema y un dibujo acotado en sección en los que figuren las dimensiones del catalizador o catalizadores instalados de fábrica (en su caso).

2.4.2. Todos los catalizadores instalados de fábrica deberán llevar la marca "e" seguida de la identificación del país de homologación. Dicha referencia deberá ser legible e indeleble, así como visible (cuando sea posible), en la posición prevista para el montaje.";

iii) se añadirá el punto 5 siguiente:

"5. CATALIZADORES DE RECAMBIO Y CATALIZADORES DE RECAMBIO DE FÁBRICA

Los catalizadores de recambio destinados a instalarse en vehículos que han sido homologados de conformidad con el presente capítulo deberán someterse a ensayo con arreglo al anexo VII.

Los catalizadores de recambio de fábrica que pertenezcan a uno de los tipos mencionados en el punto 5 del anexo VI y estén destinados a instalarse en un vehículo al que se haga referencia en el documento de homologación pertinente no necesitan cumplir lo establecido en el anexo VII, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 5.2.1 y 5.2.2 del presente anexo.

5.2.1. Marcado

Los catalizadores de recambio de fábrica llevarán, al menos, los siguientes distintivos:

5.2.1.1. el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;

5.2.1.2. la marca y el número de identificación de la pieza.

5.2.2. Documentación

Los catalizadores de recambio de fábrica irán acompañados de la siguiente información:

5.2.2.1. el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;

5.2.2.2. la marca y el número de identificación de la pieza;

5.2.2.3. los vehículos cuyo catalizador de recambio de fábrica pertenezca a uno de los tipos que se mencionan en el punto 5 del anexo VI;

5.2.2.4. las instrucciones de instalación, cuando sea necesario.

5.2.2.5. Dicha información se proporcionará en un folleto de acompañamiento del catalizador de recambio de fábrica, en el embalaje en el que se comercialice el catalizador de recambio de fábrica o mediante cualquier otro método aplicable.";

d) en el anexo VI se insertará el punto 4 bis siguiente:

"4 bis. Catalizadores

4 bis 1. Marca y tipo del catalizador instalado de fábrica de acuerdo con la enumeración del punto 3.2.12.2.1 del anexo V (ficha de características).

4 bis 2. Marca(s) y tipo(s) del catalizador de recambio de fábrica de acuerdo con la enumeración del punto 3.2.12.2.1 del anexo V (ficha de características).";

e) se añadirá el anexo VII siguiente:

""

El anexo del capítulo 7 de la Directiva 97/24/CE se modificará como sigue:

a) se sustituirá el punto 1.10 por el texto siguiente:

"1.10. "sistema de escape": el conjunto formado por el tubo de escape, el colector, el silencioso y el catalizador (en su caso).";

b) se insertará el punto 3.10.1.3.7 bis siguiente:

"3.10.1.3.7 bis catalizador(es) (si no están integrados en el silencioso)".

El capítulo 9 anexo a la Directiva 97/24/CE se modificará como sigue:

a) En la "LISTA DE ANEXOS", entre "ANEXO VI" y "ANEXO VII", se insertará la referencia del apéndice siguiente:

"Apéndice Ejemplos de marca de homologación … ";

b) en el anexo II, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente:

"3.5.5. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio

El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo.

Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.";

c) en el anexo III, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente:

"3.5.5. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio

El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo.

Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.";

d) en el anexo IV, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente:

"3.5.5. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio

El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo.

Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.";

e) el anexo VI se modificará como sigue:

i) el punto 1.3 se sustituirá por el texto siguiente:

"1.3. la marca de homologación compuesta y fijada según las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 2002/24/CE, acompañada de la información a la que se hace referencia en el punto 6 del presente anexo; las dimensiones de la letra "a" serán superiores o iguales a 3 mm.";

ii) se añadirá el punto 6 siguiente:

"6. OTRA INFORMACIÓN INCLUIDA EN LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN:

Los sistemas de escape que no sean de fábrica o sus componentes, a excepción de las piezas de fijación y las conducciones, deberán llevar en la marca de homologación el número del capítulo o capítulos con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación, excepto en el supuesto contemplado en el punto 6.1.3.

6.1.1. Los sistemas de escape que no sean de fábrica y que consistan en una única pieza formada por el silencioso y el catalizador.

La marca de homologación a la que se hace referencia en el punto 1.3 deberá ir seguida de dos círculos que contengan, respectivamente, un 5 y un 9.

6.1.2. Los sistemas de escape que no sean de fábrica, separados del catalizador.

La marca de homologación mencionada en el punto 1.3, colocada en el silencioso, deberá ir seguida de un círculo que contenga un 9.

6.1.3. Los sistemas de escape que no sean de fábrica que consistan en una sola pieza (silencioso) para vehículos que no estén homologados de conformidad con el capítulo 5.

La marca de homologación a la que se hace referencia en el punto 1.3, colocada en el silencioso, no deberá ir seguida de ninguna otra información.

En el apéndice figuran algunos ejemplos de marcas de homologación.";

iii) se añadirá el apéndice siguiente:

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ANEXO II

MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 2002/24/CE

La Directiva 2002/24/CE se modificará como sigue:

a) en el anexo II, el punto 3.2.12 se sustituirá por el texto siguiente:

"3.2.12. Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica

Dispositivo de reciclado de los gases del cárter, sólo para motores de cuatro tiempos (descripción y planos):

Dispositivos adicionales contra la contaminación (si existiesen y si no estuviesen recogidos en otro punto):

Catalizador: sí/no [1]:

Número de catalizadores y elementos:

Dimensiones, forma y volumen del catalizador o catalizadores:

Tipo de actuación catalítica:

Carga total de metales preciosos:

Concentración relativa:

Sustrato (estructura y material):

Densidad celular:

Tipo de carcasa del catalizador o catalizadores:

Emplazamiento del catalizador o catalizadores (lugar y distancia de referencia en el sistema de escape):

Sonda de oxígeno: sí/no [1]:

Tipo:

Emplazamiento:

Gama de control:

Inyección de aire: sí/no [1]:

Tipo (aire impulsado, bomba de aire, etc.):

Reciclaje de los gases de escape: sí/no [1]:

Características (valor del flujo, etc.):

Otros sistemas (descripción y funcionamiento)

b) el anexo V se modificará como sigue:

i) en la lista de la sección 1, el punto 1 de la letra A se sustituirá "CY para Chipre" y "MT para Malta" por "49 para Chipre" y "50 para Malta",

ii) en la lista del punto 1.1 de la letra B, se sustituirá "CY para Chipre" y "MT para Malta" por "49 para Chipre" y "50 para Malta".

[1] Táchese lo que no proceda.";

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