32003L0093

Directiva 2003/93/CE del Consejo, de 7 de octubre de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos

 DO L 264 de 15.10.2003, p. 23/24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
 edición especial en checo: Capítulo 09 Tomo 01 p. 403 - 404
 edición especial en estonio: Capítulo 09 Tomo 01 p. 403 - 404
 edición especial en húngaro Capítulo 09 Tomo 01 p. 403 - 404
 edición especial en lituano: Capítulo 09 Tomo 01 p. 403 - 404
 edición especial en letón: Capítulo 09 Tomo 01 p. 403 - 404
 edición especial en maltés: Capítulo 09 Tomo 01 p. 403 - 404
 edición especial en polaco: Capítulo 09 Tomo 01 p. 403 - 404
 edición especial en eslovaco: Capítulo 09 Tomo 01 p. 403 - 404
 edición especial en esloveno: Capítulo 09 Tomo 01 p. 403 - 404
 edición especial en búlgaro: Capítulo 09 Tomo 02 p. 96 - 97
 edición especial en rumano: Capítulo 09 Tomo 02 p. 96 - 97

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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Directiva 2003/93/CE del Consejo

de 7 de octubre de 2003

por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 93 y 94,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La lucha contra el fraude al impuesto sobre el valor añadido (IVA) exige reforzar la colaboración entre administraciones fiscales en el interior de la Comunidad y entre éstas con la Comisión con arreglo a principios comunes.

(2) Con este fin, el Reglamento (CEE) n° 218/92 del Consejo(4), que completaba, por lo que se refiere al IVA, el sistema de cooperación establecido por la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos(5), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n° 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 218/92(6). Dicho Reglamento reúne todas las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en materia del IVA, a excepción de la asistencia mutua prevista por la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados cánones, cotizaciones e impuestos y otras medidas(7).

(3) El alcance de la asistencia mutua establecida en la Directiva 77/799/CEE debe ampliarse a la imposición sobre las primas de seguros contempladas en la Directiva 76/308/CEE con el objeto de proteger más satisfactoriamente los intereses financieros de los Estados miembros y la neutralidad del mercado interior.

(4) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 77/799/CEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/799/CEE queda modificada como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

"Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros".

2) El primer guión del apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

"- los impuestos sobre las primas de seguro contempladas en el sexto guión del artículo 3 de la Directiva 76/308/CEE de Consejo,".

2 bis) En el apartado 5 del artículo 1, el texto correspondiente a la referencia "en el Reino Unido:" se sustituye por el siguiente:"The Commissioners of Customs and Excise o un representante autorizado para la información exigida relativa a los impuestos sobre las primas de seguros y a los impuestos sobre consumos específicos,

The Commissioners of Inland Revenne o un representante autorizado para toda la demás información.".

2 ter) En el apartado 5 del artículo 1, el texto correspondiente a la referencia "en Italia:" se sustituye por el siguiente:"Il ministro dell'economia e delle finanze o un representante autorizado;".

3) El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Toda información que se dé a conocer a un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva será mantenida en secreto por ese Estado, del mismo modo que la información recabada con arreglo a su legislación nacional. En cualquier caso, dicha información:

- podrá facilitarse sólo a las personas que participen directamente en la determinación del impuesto o en su control administrativo,

- sólo podrá darse a conocer en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones y que tengan por objeto la revisión de la determinación del impuesto o guarden relación con ella, y sólo a personas que participen directamente en dichos procedimientos. La información podrá, sin embargo, facilitarse en audiencias públicas o juicios si la autoridad competente del Estado miembro que la ha facilitado no tiene objeción para ello,

- no se utilizará en ninguna circunstancia para otro fin que no sea de carácter fiscal o en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones que tengan por objeto la determinación o revisión de la imposición o guarden relación con ella.

Además, los Estados miembros podrán disponer que la información mencionada en el párrafo primero se utilice para la liquidación de otros cánones, derechos e impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo(8).".

Artículo 2

Las referencias a la Directiva 77/799/CEE, por lo que se refiere al impuesto sobre el valor añadido (IVA) se entenderán hechas al Reglamento (CE) n° 1798/2003.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Tremonti

(1) DO C 270 E de 25.9.2001, p. 96.

(2) DO C 284 E de 21.11.2002, p. 121.

(3) DO C 80 de 3.4.2002, p. 76.

(4) DO L 24 de 1.2.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 792/2002 (DO L 128 de 15.5.2002, p. 1).

(5) DO L 336 de 27.1.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(7) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/44/CE (DO L 175 de 28.6.2001, p. 17).

(8) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18.

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