31998L0021

Directiva 98/21/CE de la Comisión de 8 de abril de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (Texto pertinente a los fines del EEE)

 DO L 119 de 22.4.1998, p. 15/15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
 edición especial en checo: Capítulo 06 Tomo 03 p. 106 - 106
 edición especial en estonio: Capítulo 06 Tomo 03 p. 106 - 106
 edición especial en húngaro Capítulo 06 Tomo 03 p. 106 - 106
 edición especial en lituano: Capítulo 06 Tomo 03 p. 106 - 106
 edición especial en letón: Capítulo 06 Tomo 03 p. 106 - 106
 edición especial en maltés: Capítulo 06 Tomo 03 p. 106 - 106
 edición especial en polaco: Capítulo 06 Tomo 03 p. 106 - 106
 edición especial en eslovaco: Capítulo 06 Tomo 03 p. 106 - 106
 edición especial en esloveno: Capítulo 06 Tomo 03 p. 106 - 106
 edición especial en búlgaro: Capítulo 06 Tomo 03 p. 32 - 32
 edición especial en rumano: Capítulo 06 Tomo 03 p. 32 - 32

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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DIRECTIVA 98/21/CE DE LA COMISIÓN de 8 de abril de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1 y la primera y terceras frases del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 44 bis,

Considerando que los Países Bajos han dirigido una demanda motivada encaminada a modificar la denominación de medicina del trabajo para este Estado miembro en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;

Considerando que Bélgica y Luxemburgo han dirigido una demanda motivada encaminada a introducir la medicina del trabajo para estos Estados miembros en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;

Considerando que Suecia ha dirigido una demanda motivada tendente a introducir para este Estado miembro la especialidad de medicina preventiva y salud pública en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas por la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE del Consejo (3),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 93/16/CEE quedará modificado como sigue:

a) En el punto «Medicina del trabajo», se añadirán las menciones siguientes:

«Bélgica: médecine du travail/arbeidsgeneeskunde,

Luxemburgo: médecine du travail».

b) En el punto «Medicina del trabajo», al lado de la mención «Países Bajos» la denominación «Arbeids- en bedrijfsgeneeskunde» se sustituirá por la denominación «Arbeid en gezondheid».

c) En el punto «Community medicine» (medicina preventiva y salud pública), se añadirá la mención siguiente:

«Suecia: Socialmedicin».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1998.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

(1) DO L 165 de 7. 7. 1993, p. 1.

(2) DO L 291 de 24. 10. 1997, p. 35.

(3) DO L 167 de 30. 6. 1975, p. 19.

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