31991L0673

Directiva 91/673/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE en lo que respecta a la prórroga y modificación de las excepciones concedidas a Dinamarca e Irlanda en materia de franquicias para los viajeros

 DO L 373 de 31.12.1991, p. 33/33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
 Edición especial en finés : Capítulo 09 Tomo 2 p. 31 - 32
 Edición especial sueca: Capítulo 09 Tomo 2 p. 31 - 32
 edición especial en checo: Capítulo 09 Tomo 01 p. 159 - 159
 edición especial en estonio: Capítulo 09 Tomo 01 p. 159 - 159
 edición especial en húngaro Capítulo 09 Tomo 01 p. 159 - 159
 edición especial en lituano: Capítulo 09 Tomo 01 p. 159 - 159
 edición especial en letón: Capítulo 09 Tomo 01 p. 159 - 159
 edición especial en maltés: Capítulo 09 Tomo 01 p. 159 - 159
 edición especial en polaco: Capítulo 09 Tomo 01 p. 159 - 159
 edición especial en eslovaco: Capítulo 09 Tomo 01 p. 159 - 159
 edición especial en esloveno: Capítulo 09 Tomo 01 p. 159 - 159
 edición especial en búlgaro: Capítulo 09 Tomo 01 p. 109 - 109
 edición especial en rumano: Capítulo 09 Tomo 01 p. 109 - 109

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1991 por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE en lo que respecta a la prórroga y modificación de las excepciones concedidas a Dinamarca e Irlanda en materia de franquicias para los viajeros (91/673/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que el Reino de Dinamarca e Irlanda se hallan favorecidos, hasta el 31 de diciembre de 1991, con una excepción a la Directiva 69/169/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/191/CEE (4), en lo que se refiere a la aplicación de los niveles generales de franquicias;

Considerando que dichas excepciones deben examinarse en el marco del artículo 8 A del Tratado que define el mercado interior como un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada y prevé que dicho mercado se establecerá progresivamente en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992,

Considerando que el cese inmediato de dichas excepciones podría implicar dificultades económicas para el Reino de Dinamarca e Irlanda y que, por consiguiente, conviene prorrogarlas con algunas modificaciones en lo que se refiere a Irlanda, hasta el 31 de diciembre de 1992.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 69/169/CEE queda modificada como sigue:

1. en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 ter el importe de «95 ecus» se sustituye por «150 ecus»;

2. en el artículo 7 quater, la fecha de «31 de diciembre de 1991» se sustituye por «31 de diciembre de 1992»;

3. el artículo 7 quinquies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 quinquies No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 y dentro del límite fijado en dicho artículo, Irlanda estará autorizada hasta el 31 de diciembre de 1992 para aplicar un límite cuantitativo de treinta litros de cerveza a todos los viajeros con destino a Irlanda.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 4 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 ter, Irlanda estará autorizada hasta el 31 de diciembre de 1992 para aplicar los siguientes límites para la importación de las mercancías en cuestión por viajeros de Irlanda después de haber permanecido menos de veinticuatro horas fuera de Irlanda:

a) para los viajeros procedentes de la Comunidad, 175 ecus, sin que el valor unitario pueda exceder de 110 ecus;

b) para las cervezas, 15 litros.»

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1992.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el ConsejoEl PresidenteP. DANKERT

(1)Dictamen emitido el 10 de diciembre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)Dictamen emitido el 17 de diciembre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)DO n° L 133 de 4. 6. 1969, p. 6.

(4)DO n° L 94 de 16. 4. 1991, p. 24.

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