Décima Directiva 84/386/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1984, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido al arrendamiento de bienes muebles corporales
DO L 208 de 3.8.1984, p. 58/58 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 09 Tomo 1 p. 122 - 122
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 170 - 170
Edición especial sueca: Capítulo 09 Tomo 1 p. 122 - 122
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 170 - 170
edición especial en checo: Capítulo 09 Tomo 01 p. 121 - 121
edición especial en estonio: Capítulo 09 Tomo 01 p. 121 - 121
edición especial en húngaro Capítulo 09 Tomo 01 p. 121 - 121
edición especial en lituano: Capítulo 09 Tomo 01 p. 121 - 121
edición especial en letón: Capítulo 09 Tomo 01 p. 121 - 121
edición especial en maltés: Capítulo 09 Tomo 01 p. 121 - 121
edición especial en polaco: Capítulo 09 Tomo 01 p. 121 - 121
edición especial en eslovaco: Capítulo 09 Tomo 01 p. 121 - 121
edición especial en esloveno: Capítulo 09 Tomo 01 p. 121 - 121
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DECIMA DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 31 de julio de 1984
en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido al arrendamiento de bienes muebles corporales
( 84/386/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,
Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido : base imponible uniforme (1) ,
Vista la propuesta de la Comisión (2) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,
Considerando que , en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva antes citada , el arrendamiento de un bien mueble corporal constituye una actividad económica que está sometida al Impuesto sobre el Valor Añadido ;
Considerando que la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva anteriormente citada sobre el arrendamiento de un bien mueble corporal puede ocasionar distorsiones considerables de la competencia , cuando el arrendador y el arrendatario residan en Estados miembros distintos y los tipos impositivos que se apliquen varíen de un Estado a otro ;
Considerando que , en tal supuesto , procede establecer que el lugar de prestación de servicio es la localidad donde el arrendador tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente en el que la prestación de servicio se realice o , en su defecto , el lugar de su domicilio o de su residencia habitual ;
Considerando , sin embargo , que en lo referente al arrendamiento de medios de transporte conviene , por razones de control , aplicar estrictamente lo que señala el apartado 1 del artículo 9 , que sitúa la prestación del servicio en el lugar donde esté establecido quien lo presta ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue :
1 ) Se suprime la letra d ) del apartado 2 del artículo 9 .
2 ) A la letra e ) del apartado 2 del artículo 9 se añadirá lo siguiente :
- « el arrendamiento de bienes muebles corporales , con la excepción de cualquier medio de transporte » .
3 ) En el apartado 3 del artículo 9 , la expresión « y a los arrendamientos de bienes muebles corporales » se reemplazará por « y a los arrendamientos de medios de transporte » .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1985 .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
J. O'KEEFE
(1) DO n º C 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n º C 116 de 9 . 5 . 1979 , p. 4 .
(3) DO n º C 4 de 7 . 1 . 1980 , p. 63 .
(4) DO n º C 297 de 28 . 11 . 1979 , p. 16 .
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