31984L0372

Directiva 84/372/CEE de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

 DO L 196 de 26.7.1984, p. 47/49 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
 Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 205 - 207
 Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 16 p. 32 - 34
 Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 205 - 207
 Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 16 p. 32 - 34
 edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 007 p. 185 - 187
 edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 007 p. 185 - 187
 edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 007 p. 185 - 187
 edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 007 p. 185 - 187
 edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 007 p. 185 - 187
 edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 007 p. 185 - 187
 edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 007 p. 185 - 187
 edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 007 p. 185 - 187
 edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 007 p. 185 - 187

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
  html html html html html html html html   html html html html html html html html   html html html html
  pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf   pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf   pdf pdf pdf pdf

 

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 1984

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

( 84/372/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y , en particular , su artículo 11 ,

Vista la Directiva 70/157/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (3) , modificada en último lugar por la Directiva 81/334/CEE (4) y , en particular , su artículo 3 ,

Considerando que , gracias a la experiencia adquirida en la materia y habida cuenta del estado actual de la técnica , hoy día es posible modificar algunas disposiciones referentes al método para medir el ruido producido por algunos tipos de vehículos a fin de adaptarlas mejor a las condiciones reales de utilización ; que se trata de vehículos de alto rendimiento y de vehículos con transmisión automática prevista de un selector manual ,

Considerando , en particular , que los vehículos de alto rendimiento presentan la importante característica de ser construídos según las técnicas más avanzadas que , por lo general , preceden a las soluciones que se adopten más tarde en la producción en serie , obteniendo resultados óptimos con las piezas y en lo relativo a la seguridad activa y pasiva , a la contaminación atmosférica , y al consumo de carburante ; que , en lo referente al funcionamiento de los vehículos , el actual método de medición para determinar el nivel sonoro admisible , que fue concebido para dar a conocer el ruido producido por los vehículos durante su utilización en el tráfico urbano , no representa , según los últimos experimentos , la utilización real en el tráfico urbano de los vehículos de alto rendimiento ; que la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa , en su Reglamento n º 51 , recientemente modificado , ya ha adoptado las modificaciones necesarias para remediar este inconveniente y calcular de una manera más representativa el ruido emitido por dicho tipo de vehículos ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas que tiendan a la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales dentro del sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 70/157/CEE , modificado en último lugar por la Directiva 81/334/CEE , se modificará de conformidad con el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de octubre de 1984 , y por motivos referentes al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape , los Estados miembros no podrán :

- ni denegar , para un tipo de vehículo a motor , la homologación CEE o la expedición del documento mencionado en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional ,

- ni prohibir la puesta en circulación de los vehículos ,

si el nivel sonoro y el dispositivo de escape de dicho tipo de vehículo o de los vehículos afectados respondiere a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de octubre de 1985 , los Estados miembros :

- no podrán ya expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1986 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán , antes del 1 de octubre de 1984 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 3 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 16 .

(4) DO n º L 131 de 18 . 5 . 1981 , p. 6 .

ANEXO

Modificaciones del Anexo I de la Directiva 70/157/CEE

El número 5.2.2.4.3.2 se leerá de la siguiente manera :

« 5.2.2.4.3.2 . Velocidad de aproximación

El vehículo se aproximará a la línea AA' a una velocidad constante correspondiente a la menor de las dos velocidades siguientes :

- velocidad correspondiente a una velocidad de giro del motor igual a los tres cuartos de aquella velocidad ( S ) a la que el motor desarrolla su máxima potencia ,

- 50 km/h .

No obstante , si , durante la prueba , hubiere un cambio a menor en primera , en el caso de vehículos equipados con una caja de velocidades automática con más de dos relaciones diferentes , el constructor podrá elegir el procedimiento de prueba entre los dos que figuran a continuación :

- bien sea aumentar la velocidad del vehículo V hasta un máximo de 60 km/h para evitar este cambio a menor ,

- bien sea mantener la velocidad V a 50 km/h , pero reduciendo la alimentación de carburante del motor al 95 % , como máximo , del volumen necesario para la plena carga . Esta condición se considerará cumplida :

- en el caso de los motores de explosión , cuando el ángulo de abertura de la válvula de mariposa sea del 90 %

y

- en el caso de los motores de compresión , cuando el desplazamiento de la cremallera de la bomba de inyección esté limitado al 90 % de su recorrido .

En caso de que el vehículo esté equipado con una caja de velocidades automática sin selector manual , la prueba se efectuará a diferentes velocidades de aproximación : 30 , 40 y 50 km/h o a las tres cuartos de la velocidad máxima en carretera si este valor fuere menor . Se considerará el resultado que dé el nivel sonoro máximo . »

El número 5.2.2.4.3.3.1.1 se leerá de la siguiente manera :

« 5.2.2.4.3.3.1.1.1 Los vehículos de las categorías M1 y N1 equipados con una caja manual que tenga , como máximo , cuatro velocidades hacia adelante se probarán en la segunda marcha .

Los vehículos de dichas categorías equipados con una caja manual que tenga más de cuatro velocidades hacia adelante se probarán sucesivamente en la segunda y tercera marchas . Únicamente deberán tenerse en cuenta las relaciones globales de transmisión destinadas a una utilización normal en carretera . Deberá calcularse la media aritmética de los niveles sonoros anotados de cada una de estas dos condiciones .

Sin embargo , los vehículos de la categoría M1 que tengan más de cuatro relaciones de marcha hacia adelante y equipados con motores que desarrollen una potencia máxima superior a 140 KW y cuya relación potencia máxima/masa máxima autorizada sea superior a 75 KW/t , podrán probarse en la tercera marcha únicamente , siempre y cuando la velocidad a la cual la parte trasera del vehículo pase por la línea BB' en tercera marcha sea superior a 61 km/h . »

El número 5.2.2.4.3.3.2 se leerá de la siguiente manera :

« 5.2.2.4.3.3.2 . Caja de velocidades automática provista de un selector manual

La prueba se efectuará con el selector en la posición recomendada por el constructor para la conducción « normal » .

Haut



Gestionado por la Oficina de Publicaciones