Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario
DO L 283 de 28.10.1980, p. 23/27 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 05 Tomo 2 p. 121 - 125
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 4 p. 35 - 39
Edición especial sueca: Capítulo 05 Tomo 2 p. 121 - 125
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 219 - 223
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 219 - 223
edición especial en checo: Capítulo 05 Tomo 01 p. 217 - 221
edición especial en estonio: Capítulo 05 Tomo 01 p. 217 - 221
edición especial en húngaro Capítulo 05 Tomo 01 p. 217 - 221
edición especial en lituano: Capítulo 05 Tomo 01 p. 217 - 221
edición especial en letón: Capítulo 05 Tomo 01 p. 217 - 221
edición especial en maltés: Capítulo 05 Tomo 01 p. 217 - 221
edición especial en polaco: Capítulo 05 Tomo 01 p. 217 - 221
edición especial en eslovaco: Capítulo 05 Tomo 01 p. 217 - 221
edición especial en esloveno: Capítulo 05 Tomo 01 p. 217 - 221
edición especial en búlgaro: Capítulo 05 Tomo 01 p. 197 - 201
edición especial en rumano: Capítulo 05 Tomo 01 p. 197 - 201
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 1980
sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario
( 80/987/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
vista la propuesta de la Comisión (1) ,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
considerando que son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario , especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados , teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad ;
considerando que subsisten diferencias entre los Estados miembros en cuanto al alcance de la protección de los trabajadores asalariados en este ámbito ; que sería conveniente reducir esas diferencias , que pueden tener una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ;
considerando que por consiguiente procede promover la aproximación de las legislaciones en esta materia por vía del progreso , con arreglo al artículo 117 del Tratado ;
considerando que el mercado de trabajo en Groenlandia , en razón de la situación geográfica y de las estructuras profesionales actuales de esta región , difiere fundamentalmente del de otras regiones de la Comunidad ;
considerando que , en tanto en cuanto la República Helénica llegue a ser miembro de la Comunidad Económica Europea el 1 de enero de 1981 , conforme al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados , conviene estipular en el Anexo de la Directiva , bajo el título de « Grecia » , aquellas categorías de trabajadores asalariados cuyos créditos pueden ser excluidos con arreglo al apartado 2 del artículo 1 ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
SECCIÓN PRIMERA
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
1 . La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados , derivado de contratos de trabajo o de relaciones laborales , frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia , tal como se define en el apartado 1 del artículo 2 .
2 . Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados , en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos , o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva .
La lista de las categorías de trabajadores asalariados a que se refiere el párrafo primero , figura en el Anexo .
3 . La presente Directiva no será aplicable en Groenlandia . Esta excepción se volverá a examinar en el caso de una evolución de las estructuras profesionales de esta región .
Artículo 2
1 . Con arreglo a la presente Directiva , un empresario será considerado insolvente :
a ) Cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento previsto por las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado , referido al patrimonio del empresario , tendente a reembolsar colectivamente a sus acreedores , y que permita la toma en consideración de los créditos previsto en el apartado 1 del artículo 1 .
b ) Cuando la autoridad competente , en virtud de dichas disposiciones legales , reglamentarias y administrativas :
- haya decidido la apertura del procedimiento , o
- haya constado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario , así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento .
2 . La presente Directiva no afectará al derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos « trabajador asalariado » , « empresario » , « retribución » , « derecho adquirido » y « derecho en curso de adquisición » .
SECCION II
Disposiciones relativas a las instituciones de garantía .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren , sin perjuicio del artículo 4 , el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada .
2 . La fecha prevista en el apartado 1 será , a elección de los Estados miembros :
- bien la del momento en que se produce la insolvencia del empresario ,
- o la del previsto de despedido del trabajador asalariado afectado , dado en razón de la insolvencia del empresario ,
- o la del momento en que se produce la insolvencia del empresario o la terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado afectado , producida en razón de la insolvencia del empresario .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía , prevista en el artículo 3 .
2 . Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad citada en el apartado 1 , deberán :
- en el caso citado en el primer guión del apartado 2 del artículo 3 , asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral , dentro de un período de seis meses anteriores a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario ,
- en el caso citado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3 , asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha del preaviso de despido del trabajador asalariado , efectuado en razón de la insolvencia del empresario ,
- en el caso citado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 3 , asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los dieciocho últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario o la fecha de terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado , producida en razón de la insolvencia del empresario . En estos casos , los Estados miembros podrán limitar la obligación de pago a la retribución correspondiente a un período de ocho semanas o a varios períodos parciales , que tengan en total la misma duración .
3 . No obstante , a fin de evitar el pago de sumas que excedan de la finalidad social de la presente Directiva , los Estados miembros podrán establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados .
Cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad comunicarán a la Comisión los métodos por los que hayan establecido el tope .
Artículo 5
Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización , de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía , observando en especial los principios siguientes :
a ) el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios , y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia ;
b ) los empresarios deberán contribuir a la financiación , a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos ;
c ) la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación .
SECCION III
Disposiciones relativas a la seguridad social
Artículo 6
Los Estados miembros podrán prever que los artículos 3 , 4 y 5 no se apliquen a las cotizaciones debidas en virtud de los regímenes legales nacionales de seguridad social o de los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social .
Artículo 7
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el impago de cotizaciones obligatorias adeudadas por el empresario a sus instituciones de seguros , antes de sobrevenir su insolvencia , en virtud de los regímenes legales nacionales de seguridad social , no tenga efectos perjudiciales en el derecho a prestaciones del trabajador asalariado respecto a tales instituciones de seguros , en la medida en que las cotizaciones salariales se hayan descontado previamente de los salarios abonados .
Artículo 8
Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario , en la fecha en que se produce la insolvencia de éste , en lo que se refiere a sus derechos adquiridos , o a sus derechos en curso de adquisición , a prestaciones de vejez , incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes , en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social .
SECCION IV
Disposiciones generales y finales
Artículo 9
La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales , reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados .
Artículo 10
La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros :
a ) de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos ;
b ) de rechazar o de reducir la obligación de pago citada en el artículo 3 , o la obligación de garantía citada en el artículo 7 , si resulta que el cumplimiento de la obligación no se justifica en razón de la existencia de vínculos particulares entre el trabajador asalariado y el empresario y de intereses comunes concretados mediante una alusión entre ellos .
Artículo 11
1 . Los Estados miembros establecerán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a la presente Directiva en un plazo de treinta y seis meses a partir de su notificación . Dichos Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 12
En un plazo de dieciocho meses a partir de la expiración del período de treinta y seis meses previsto en el apartado 1 del artículo 11 , los Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los datos útiles para que pueda redactar un informe , que presentará al Consejo , sobre la aplicación de la presente Directiva .
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 20 de octubre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n º C 135 de 9 . 6 . 1978 , p. 2 .
(2) DO n º C 35 de 12 . 2 . 1979 , p. 26 .
(3) DO n º C 105 de 26 . 4 . 1979 , p. 15 .
ANEXO
Categorías de trabajadores asalariados cuyos créditos pueden excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva , según el apartado 2 del artículo 1
I . Trabajadores asalariados que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral de carácter particular
A . GRECIA
El patrón y los miembros de la tripulación de un buque de pesca , cuando y en la medida en que se les retribuya mediante participación en las ganancias o en los ingresos brutos del buque .
B . IRLANDA
1 . Los trabajadores a domicilio ( es decir , las personas que trabajan a destajo , en sus domicilios ) siempre que no tengan contrato de trabajo escrito .
2 . Los parientes próximos al empresario que no tienen un contrato de trabajo escrito y cuyo trabajo afecta a una vivienda privada o una empresa agrícola en la cual residen el empresario y sus parientes próximos .
3 . Las personas que están normalmente ocupadas menos de dieciocho horas por semana por uno o varios empresarios , y que no obtienen lo esencial de sus medios de subsistencia del salario percibido por ese trabajo .
4 . Las personas empleadas en la pesca para un trabajo de temporada , intermitente o a tiempo parcial , y pagados mediante participación en el resultado de la pesca .
5 . El cónyuge del empresario .
C . PAÍSES BAJOS
Empleados domésticos al servicio de una persona física y que trabajan durante menos de tres días por semana para la persona física interesada .
D . REINO UNIDO
1 . El patrón y los miembros de la tripulación de un buque de pesca a los que se paga mediante participación en las ganancias o en los ingresos brutos del buque .
2 . El cónyuge del empresario .
II . Trabajadores asalariados que se beneficien de otras formas de garantía
A . GRECIA
Las tripulaciones de los buques marítimos .
B . IRLANDA
1 . Los trabajadores asalariados que tengan derecho a una jubilación y empleados con carácter permanente por una autoridad local , otra autoridad pública o por una empresa de transporte que garantice un servicio público .
2 . Los profesores que tengan derecho a una jubilación y empleados en alguno de los centros de actividad siguientes : National Schools , Secondary Schools , Comprehensive Schools , Teachers Training Colleges .
3 . Los trabajadores asalariados que tengan derecho a una jubilación y empleados con carácter permanente por algún hospital privado financiado por el Ministerio de Hacienda .
C . ITALIA
1 . Los trabajadores asalariados que se beneficien de las prestaciones previstas por la legislación en materia de garantía de los ingresos en caso de crisis económica de la empresa .
2 . Las tripulaciones de los buques marítimos .
D . REINO UNIDO
1 . Los cargadores de puerto registrados , salvo los que están total o principalmente encargados de un trabajo que no es el de cargador de puerto .
2 . Las tripulaciones de los buques marítimos .
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