Directiva 80/590/CEE de la Comisión, de 9 de junio de 1980, relativa a la determinación del símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios
DO L 151 de 19.6.1980, p. 21/22 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 10 p. 203 - 204
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 9 p. 125 - 126
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 10 p. 203 - 204
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 24 - 25
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 24 - 25
edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 006 p. 32 - 33
edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 006 p. 32 - 33
edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 006 p. 32 - 33
edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 006 p. 32 - 33
edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 006 p. 32 - 33
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 006 p. 32 - 33
edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 006 p. 32 - 33
edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 006 p. 32 - 33
edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 006 p. 32 - 33
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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 1980
relativa a la determinación del símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios
( 80/590/CEE )
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 76/893/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios (1) y , en particular el último guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 7 ,
Considerando que el último guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 76/893/CEE , prevé la determinación de un símbolo que pueda acompañar a los materiales y objetos en sustitución de los términos « para contacto con los alimentos » o « conveniente para los alimentos » , o incluso de una mención específica relativa al empleo de dichos materiales y objetos ;
Considerando que tal símbolo debe ser de fácil comprensión y que , además , debe poderse reproducir sobre los materiales y objetos o sobre cualquier otro soporte , en las mejores condiciones técnicas posibles ;
Considerando que el símbolo que figura en el Anexo se ajusta a dichos criterios ;
Considerando que las medidas previstas por la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El símbolo previsto en el último guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 76/893/CEE , es el que se reproduce en el Anexo .
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán todas las medidas que sean necesarias para autorizar el empleo del símbolo a que se refiere el artículo 1 a partir del 1 de enero de 1981 .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 9 de junio de 1980 .
Por la Comisión
Étienne DAVIGNON
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 340 de 9 . 12 . 1976 , p. 19 .
ANEXO : ver D.O.
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