Directiva 78/315/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques
DO L 81 de 28.3.1978, p. 1/2 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 56 - 57
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 7 p. 41 - 42
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 56 - 57
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 103 - 104
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 103 - 104
edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 005 p. 12 - 13
edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 005 p. 12 - 13
edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 005 p. 12 - 13
edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 005 p. 12 - 13
edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 005 p. 12 - 13
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 005 p. 12 - 13
edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 005 p. 12 - 13
edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 005 p. 12 - 13
edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 005 p. 12 - 13
edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 04 p. 33 - 34
edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 04 p. 33 - 34
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 1977
por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques
( 78/315/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que actualmente algunos dispositivos o partes de vehículos , que constituyen una unidad técnica se comercializan tanto por separado como montados en un vehículo ; que , en la medida en que tales dispositivos o partes pueden , sin embargo , ser objeto de comprobaciones antes de que se monten en un vehículo , puede facilitarse su libre circulación mediante el establecimiento de una homologación CEE separada para dichas unidades técnicas ,
Considerando que es oportuno , por lo tanto , completar desde este momento la Directiva 70/156/CEE del Consejo de 6 de febrero de 1970 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (3) , mediante disposiciones que establezcan tal homologación , sin perjuicio de otras adaptaciones de dicha Directiva y en particular de las contenidas en la propuesta de la Comisión de fecha 5 de enero de 1977 ;
Considerando que la homologación CEE de unidades técnicas destinadas a ser montadas en vehículos facilita la homologación de estos últimos evitando la repetición de ciertas comprobaciones en el momento de su homologación ; que , por otra parte , con ocasión de la concesión de la homologación CEE de unidades técnicas , deberán poderse imponer restricciones relativas a su utilización y/o prescripciones para su montaje ;
Considerando , por último , que la adaptación al progreso técnico de las directivas específicas en el campo de la producción de unidades técnicas debe ser siempre posible y que , para tal fin , es apropiado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Después del artículo 9 se insertará el artículo siguiente :
« Artículo 9 bis
1 . En la medida en que las directivas específicas lo prevean expresamente , podrá también concederse la homologación CEE a los tipos de dispositivos o de partes de vehículos que constituyan una unidad técnica .
2 . Cuando la unidad técnica objeto de la homologación cumpla su función o presente una característica particular exclusivamente en conjunción con otros elementos del vehículo y , por ello , sólo pueda comprobarse el cumplimiento de una o más prescripciones cuando la unidad técnica objeto de homologación funcione en conjunción con otros elementos del vehículo , simulados o reales , el alcance de la homologación CEE de la unidad técnica deberá limitarse consecuentemente . El certificado de homologación CEE de una unidad técnica mencionará en tal caso las restricciones relativas a su utilización y las prescripciones para su montaje ; con ocasión de la homologación CEE del vehículo se comprobará el cumplimiento de dichas restricciones y prescripciones .
3 . Los artículos 3 al 9 y el artículo 14 se aplicarán por analogía .
No obstante , el titular de una homologación CEE de una unidad técnica otorgada de conformidad con este artículo estará obligado no sólamente a completar el certificado previsto en el apartado 2 del artículo 5 , sino también a fijar , en cada unidad construida de conformidad con el tipo objeto de la homologación , su marca comercial o de fábrica , la indicación del tipo y , si la directiva específica así lo dispusiere , el número de homologación . »
Artículo 2
Se añadirá el párrafo siguiente al artículo 11 :
« Este procedimiento se aplicará igualmente para introducir en cada una de las directivas específicas las disposiciones relativas a la homologación CEE de unidades técnicas . »
Artículo 3
1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
J. CHABERT
(1) DO n º C 118 de 16 . 5 . 1977 , p. 29 .
(2) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 1 .
(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .
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