31976L0914

Directiva 76/914/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativa al nivel mínimo de formación de determinados conductores de vehículos de transporte por carretera

 DO L 357 de 29.12.1976, p. 36/39 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
 Edición especial en finés : Capítulo 16 Tomo 1 p. 27 - 30
 Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 2 p. 167 - 170
 Edición especial sueca: Capítulo 16 Tomo 1 p. 27 - 30
 Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 2 p. 52 - 55
 Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 2 p. 52 - 55
 edición especial en checo: Capítulo 07 Tomo 001 p. 67 - 70
 edición especial en estonio: Capítulo 07 Tomo 001 p. 67 - 70
 edición especial en húngaro Capítulo 07 Tomo 001 p. 67 - 70
 edición especial en lituano: Capítulo 07 Tomo 001 p. 67 - 70
 edición especial en letón: Capítulo 07 Tomo 001 p. 67 - 70
 edición especial en maltés: Capítulo 07 Tomo 001 p. 67 - 70
 edición especial en polaco: Capítulo 07 Tomo 001 p. 67 - 70
 edición especial en eslovaco: Capítulo 07 Tomo 001 p. 67 - 70
 edición especial en esloveno: Capítulo 07 Tomo 001 p. 67 - 70
 edición especial en búlgaro: Capítulo 07 Tomo 01 p. 84 - 87
 edición especial en rumano: Capítulo 07 Tomo 01 p. 84 - 87

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 1976

relativa al nivel mínimo de formación de determinados conductores de vehículos de transporte por carretera

( 76/914/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 515/72 (2) y , en particular , el segundo guión de la letra b ) del apartado 1 y la letra c ) del apartado 2 de su artículo 5 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,

Considerando que en virtud del segundo guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 , el conductor de un vehículo destinado al transporte de mercancías , cuyo peso máximo autorizado sea superior a 7,5 toneladas y al que se aplique este Reglamento , deberá estar en posesión , hasta cumplir los 21 años , de un certificado de aptitud profesional reconocido por uno de los Estados miembros , que pruebe el haber completado la formación de conductor de vehículos de transporte de mercancías por carretera ;

Considerando que en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 , el conductor de un vehículo de transporte de viajeros al que se aplique este Reglamento deberá tener , como mínimo , 21 años cumplidos y reunir una de las condiciones establecidas en dicho apartado ; que una de dichas condiciones prevé que el conductor deberá estar en posesión de un certificado de aptitud profesional reconocido por uno de los Estados miembros , que pruebe el haber completado la formación de conductor de vehículos de transporte de viajeros por carretera ;

Considerando que para determinar el nivel mínimo de dicha formación , se deben tener en cuenta , en particular , las diferencias en cuanto a las condiciones del ejercicio de los transportes de mercancías y de los transportes de viajeros por carretera ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . El nivel mínimo de formación previsto en el segundo guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 para el conductor de vehículos de transporte de mercancías por carretera , y en la letra c ) del apartado 2 de dicho artículo para el conductor de vehículos de transporte de viajeros por carretera , se reconocerá a toda persona que sea titular del permiso de conducción nacional apropiado y que haya adquirido una formación profesional que comprenda como mínimo las materias contempladas en el Anexo de la presente Directiva .

2 . El Estado miembro determinará el programa y la forma de organización de la formación profesional mencionada en el apartado 1 . Un examen o un control efectuado por el Estado o por los organismos designados por él a tal fin y que actúen bajo su supervisión directa , sancionará la terminación de dicha formación .

3 . Los Estados miembros podrán exigir a los conductores que efectúen en su territorio transportes nacionales , así como a los conductores que efectúen transportes internacionales con vehículos matriculados en ellos , la adquisición de una formación más amplia que la prevista en el Anexo II . Podrá tratarse de una formación ya organizada en un Estado miembro , o bien de una formación que un Estado miembro decida introducir en el futuro .

Artículo 2

1 . El certificado de aptitud profesional a que se refiere el segundo guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 y la letra c ) del apartado 2 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 será expedido por el Estado o por los organismos designados por él a tal fin y que actúen bajo su supervisión directa , a las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1 de la presente Directiva .

2 . Los derechos adquiridos en aplicación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 , antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales adoptadas en ejecución de la presente Directiva , seguirán vigentes al igual que los certificados expedidos de conformidad con la presente Directiva .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros , previa consulta a la Comisión , adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación .

2 . Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los modelos de certificados o documentos equivalentes que adopte para la aplicación del apartado 1 del artículo 2 . La Comisión transmitirá sin demora estas informaciones a los demás Estados miembros .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

Th. E. WESTERTERP

(1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .

(2) DO n º L 67 de 20 . 3 . 1972 , p. 11 .

(3) DO n º C 46 de 9 . 5 . 1972 , p. 8 .

(4) DO n º C 88 de 6 . 9 . 1971 , p. 14 .

ANEXO

FORMACIÓN MÍNIMA NECESARIA PARA OBTENER UN CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL TAL COMO SE DEFINE EN LA LETRA b ) DEL APARTADO 1 Y EN LA LETRA c ) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO ( CEE ) N º 543/69

La formación necesaria para obtener un certificado de aptitud profesional deberá comprender como mínimo las materias que se mencionan a continuación , siempre que éstas no estén ya incluidas en la formación requerida para el permiso de conducción .

1 . Conocimientos de la construcción del vehículo y de sus elementos principales

1.1 . Conocimientos relativos a la construcción y el funcionamiento :

- de los motores de combustión interna

- de los sistemas de engrase y de refrigeración

- del sistema de carburación

- del sistema eléctrico

- del sistema de alumbrado

- del sistema de transmisión ( embrague , caja de velocidades , etc. )

1.2 . Conocimientos generales en materia de lubrificación y de protección anticongelante

1.3 . Conocimiento de las precauciones para desmontar y colocar las ruedas

1.4 . Conocimiento de la construcción , del montaje , de la utilización correcta y del mantenimiento de los neumáticos

1.5 . Conocimiento de los diferentes tipos de dispositivos de frenado , de funcionamiento , de los elementos principales , de la conexión , de la utilización y del mantenimiento regular de estos dispositivos , así como conocimiento de los dispositivos de enganche

1.6 . Capacidad para efectuar reparaciones en el vehículo

1.7 . Capacidad para efectuar reparaciones pequeñas con ayuda de las herramientas adecuadas

1.8 . Conocimientos generales sobre la revisión preventiva del vehículo y las reparaciones que se deban efectuar con la debida anticipación

2 . Conocimientos generales en materia de transporte y de administración

2.1 . Capacidad y conocimientos geográficos suficientes para poder utilizar los mapas de carreteras y sus índices

2.2 . Conocimiento de la utilización económica de los vehículos

2.3 . Conocimiento de las medidas que se deberán adoptar tras un accidente u otro percance ( por ejemplo , incendio ) en lo que se refiere al seguro del automóvil

2.4 . Conocimientos de la legislación nacional aplicable en la categoría de transportes de que se trate ( mercancías o personas )

para los conductores de vehículos de transporte de mercancías :

2.5 . Conocimiento elemental de la responsabilidad del conductor en lo que se refiere al recibo , el transporte y la entrega de mercancías de conformidad con las condiciones convenidas

2.6 . Conocimiento de los documentos relativos a los vehículos y a los transportes , requeridos en el transporte de mercancías en tráfico internacional y nacional

2.7 . Conocimiento de la carga y de la descarga de mercancías y de la utilización de elementos de carga y de descarga

2.8 . Conocimiento elemental de las precauciones que se deben tomar para el mantenimiento y el transporte de las mercancías peligrosas

para los conductores de vehículos de transporte de viajeros :

2.9 . Conocimiento de la responsabilidad del conductor en lo que se refiere al transporte de viajeros

2.10 . Conocimiento de los documentos relativos a los vehículos y a los viajeros , exigidos en el transporte de viajeros en tráfico nacional e internacional

3 . Experiencia de conducción de vehículos de transporte de mercancías o de viajeros

3.1 . En lo que se refiere a los conductores de vehículos de transporte de mercancías : experiencia práctica de la conducción y de las maniobras de vehículos de más de 7,5 toneladas así como de la utilización del dispositivo de enganche

3.2 . En lo que se refiere a los conductores de vehículos de viajeros : experiencia práctica de la conducción y de la maniobra de autobuses o autocares .

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