Directiva 70/358/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1970, modifica por cuarta vez que la Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados Miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana
DO L 157 de 18.7.1970, p. 36/37 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 1 p. 148 - 149
Edición especial en danés: Serie I Tomo 1970(II) p. 377 - 378
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 1 p. 148 - 149
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(II) p. 434 - 435
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 135 - 136
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 1 p. 230 - 231
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 1 p. 230 - 231
edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 001 p. 94 - 95
edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 001 p. 94 - 95
edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 001 p. 94 - 95
edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 001 p. 94 - 95
edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 001 p. 94 - 95
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 001 p. 94 - 95
edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 001 p. 94 - 95
edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 001 p. 94 - 95
edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 001 p. 94 - 95
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 13 de julio de 1970
de modificación por cuarta vez de la Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1962 relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana
( 70/358/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , según el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1963 , relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (1) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo de 20 de diciembre de 1968 (2) , se ha atribuído a la Comisión la competencia para determinar , previa consulta a los Estados miembros , los métodos de análisis que son necesarios para el control de los criterios de pureza a los que deben ajustarse las materias colorantes ;
Considerando que es conveniente confiar a la Comisión a tarea de determinar las modalidades de extracción de muestras y los métodos de análisis para la investigación e identificación de las materias colorantes en y sobre los productos alimenticios ;
Considerando que , en todos los casos en los que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para ejecutar las normas establecidas en el sector de los productos alimenticios , es conveniente adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Permanente de Productos Alimenticios creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 (3) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1962 queda modificada conforme a las disposiciones de los artículos 2 y 3 .
Artículo 2
El apartado 2 del artículo 11 queda sustituido por el texto siguiente :
« 2 . Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 11 bis :
- los métodos de análisis necesarios para el control de los criterios de pureza generales y específicos fijados en el Anexo III ,
- las modalidades de extracción de muestras y los métodos de análisis para la investigación de identificación de las materias colorantes en y sobre los productos alimenticios . »
Artículo 3
Después del artículo 11 se insertarán las siguientes disposiciones :
« Artículo 11 bis
1 . En el caso de que se acuda al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité Permanente de Productos Alimenticios , creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 , en adelante denominado el « Comité » , será convocado por su presidente , por propia iniciativa o a solicitud del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate . Se pronunciara por mayoría de doce votos , ponderándose los votos de los Estados miembros en el modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .
3 . a ) La Comisión aprobará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .
b ) Cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité , o en ausencia de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .
c ) Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la propuesta , el Consejo no ha decidido , la Comisión aprobará las medidas propuestas .
Artículo 11 ter
Las disposiciones del artículo 11 bis serán aplicables durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en que haya sido convocado por primera vez el Comité bien en aplicación del apartado 1 del artículo 11 bis , bien basándose en cualquier otra disposición análoga . »
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 13 de julio de 1970 .
Por el Consejo
El Presidente
J. ERTL
(1) DO n º 115 de 11 . 11 . 1962 , p. 2645/62 .
(2) DO n º L 309 de 24 . 12 . 1968 , p. 24 .
(3) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .
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