31970L0157

Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

 DO L 42 de 23.2.1970, p. 16/20 (DE, FR, IT, NL)
 Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 1 p. 117 - 121
 Edición especial en danés: Serie I Tomo 1970(I) p. 95 - 100
 Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 1 p. 117 - 121
 Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(I) p. 111 - 116
 Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 1 p. 61 - 66
 Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 1 p. 189 - 193
 Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 1 p. 189 - 193
 edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 001 p. 59 - 63
 edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 001 p. 59 - 63
 edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 001 p. 59 - 63
 edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 001 p. 59 - 63
 edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 001 p. 59 - 63
 edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 001 p. 59 - 63
 edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 001 p. 59 - 63
 edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 001 p. 59 - 63
 edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 001 p. 59 - 63
 edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 01 p. 57 - 62
 edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 01 p. 57 - 62

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 6 de febrero de 1970

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

( 70/157/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adoptar las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva se entiende por vehículo , todo vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y de obras públicas .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos referentes al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape si éstos cumplen las prescripciones que figuran en el Anexo .

Artículo 3

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar las prescripciones del Anexo al progreso técnico , exceptuando las que figuran en los números I.1 y I.4.1.4 , se adoptarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo relativa a la homologación de vehículos a motor y de sus remolques .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 6 de febrero de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

P. HARMEL

(1) DO n º 160 de 18 . 12 . 1969 , p. 7 .

(2) DO n º C 48 de 16 . 4 . 1969 , p. 16 .

(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

ANEXO

I . NIVELES SONOROS ADMISIBLES

I.1 . Límites

El nivel sonoro de los vehículos citados en el artículo 1 de la presente Directiva , medido en las condiciones previstas por el presente Anexo , no deberá sobrepasar los límites siguientes :

Categorías de vehículos * Valores expresados en dB ( A ) [ decibelio ( A ) ] *

I.1.1 . Vehículos destinados al transporte de personas , cuyo número de asientos no exceda de nueve , incluido el correspondiente al conductor * 82 *

I.1.2 . Vehículos destinados al transporte de personas , cuyo número de asientos sea superior a nueve , incluido el correspondiente al conductor , y cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,5 toneladas * 84 *

I.1.3 . Vehículos destinados al transporte de mercancías , cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,5 toneladas * 84 *

I.1.4 . Vehículos destinados al transporte de personas , cuyo número de asientos sea superior a nueve , incluido el correspondiente al conductor , y cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas * 89 *

I.1.5 . Vehículos destinados al transporte de mercancías , cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas * 89 *

I.1.6 . Vehículos destinados al transporte de personas , cuyo número de asientos exceda de nueve , incluido el correspondiente al conductor , y cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 200 CV DIN * 91 *

I.1.7 . Vehículos destinados al transporte de mercancías , cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 200 CV y cuyo peso máximo autorizado exceda de 12 toneladas * 91 *

I.2 . Aparatos de medición

Las mediciones del ruido producido por los vehículos se efectuarán mediante un sonómetro del tipo descrito en la publicación n º 179 , primera edición del año 1965 , de la Comisión electrotécnica internacional .

I.3 . Condiciones de medición

Las mediciones se efectuarán con el vehículo vacío y en una zona despejada y suficientemente silenciosa [ ruido ambiente y ruido del viento inferiores en 10 dB(A) por lo menos con respecto al ruido que deba medirse ] .

Dicha zona podrá constar , por ejemplo , de un espacio abierto de 50 metros de radio cuya parte central deberá ser prácticamente horizontal en un radio mínimo de 20 metros y estar revestida de hormigón , asfalto o material similar y en ningún caso cubierto de nieve en polvo , hierbas altas , tierra blanda o ceniza .

El revestimiento de la pista de circulación deberá ser tal que los neumáticos no produzcan un ruido excesivo . Esta condición sólo será necesaria para la medición del ruido de los vehículos en marcha .

Las mediciones se efectuarán en días despejados y con poco viento . Y únicamente podrá permanecer en las proximidades del vehículo o del micrófono , el observador que efectúe la lectura del aparato , puesto que la presencia de espectadores podría influir sensiblemente en las lecturas del aparato si tales espectadores se encontraren cerca del vehículo o del micrófono . Para la lectura , no se tendrán en cuenta aquellas variaciones de la presión acústica que carezcan de relación con las características del nivel sonoro general .

I.4 . Método de medición

I.4.1 . Medición del ruido de los vehículos en marcha ( para la homologación )

Se efectuarán , por lo menos , dos mediciones en cada lado del vehículo . Se podrán efectuar mediciones previas de ajuste pero no se tendrán en cuenta .

El micrófono se colocará a una altura de 1,2 metros del suelo y a una distancia de 7,5 metros del eje de marcha CC del vehículo . Esta distancia se medirá siguiendo la perpendicular PP' a dicho eje ( figura 1 ) .

Sobre la pista de pruebas se trazarán las líneas AA' y BB' paralelas a la línea PP' y situadas a 10 metros , por delante y por detrás , respectivamente de dicha línea . Los vehículos se llevarán hasta la línea AA' a una velocidad constante , en las condiciones determinadas a continuación . En ese momento , se apretará a fondo el acelerador con la mayor rapidez posible . El acelerador se mantendrá en esa posición hasta que la parte posterior del vehículo (1) , sobrepase la línea BB' , y después se volverá a cerrar lo más rápidamente posible .

La intensidad máxima así obtenida constituirá el resultado de la medición .

I.4.1.1 . Vehículos sin caja de cambios

El vehículo se aproximará a la línea AA' a una velocidad constante que corresponda a la menor de las tres velocidades siguientes :

- velocidad correspondiente a un régimen de giro del motor igual a 3/4 de aquel régimen de giro con el que el motor desarrolle su potencia máxima ;

- velocidad correspondiente a un régimen de giro del motor igual a 3/4 del régimen de giro máximo que permita el regulador ;

- 50 km/h .

I.4.1.2 . Vehículos con caja de cambios manual

Será preciso que en la caja de cambios vaya puesta :

I.4.1.2.1 . La segunda marcha si el vehículo está provisto de una caja de dos , tres o cuatro marchas ;

I.4.1.2.2 . la tercera marcha si la caja posee más de cuatro marchas ;

I.4.1.2.3 . la marcha correspondiente a la mayor velocidad del vehículo , si el sistema de transmisión es de doble desmultiplicación ( engranaje intermedio o diferencial trasero de doble desmultiplicación ) .

El vehículo se acercará a la línea AA' a una velocidad constante correspondiente a la menor de las tres velocidades siguientes :

- velocidad correspondiente a un régimen de giro del motor igual a los tres cuartos del régimen de giro con la que el motor desarrolla su potencia máxima ;

- velocidad correspondiente a un régimen de giro del motor igual a los tres cuartos del régimen de giro máxima que permita el regulador ;

- 50 km/h .

I.4.1.3 . Vehículos con caja de cambios automática

El vehículo se acercará a la línea AA' a una velocidad constante igual a la menor de las dos velocidades siguientes :

- 50 km/hora ;

- los tres cuartos de su velocidad máxima .

Deberá utilizarse la posición « conducción normal » en ciudad cuando ello sea posible .

I.4.1.4 . Interpretación de los resultados

I.4.1.4.1 . Para tener en cuenta las inexactitudes de los aparatos de medición , el resultado de cada medición se obtendrá restando un dB ( A ) al valor dado por el aparato .

I.4.1.4.2 . Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del vehículo no es superior a 2 dB ( A ) .

I.4.1.4.3 . La cifra que se tendrá en cuenta será la más elevada que resulte de las mediciones . En caso de que este valor supere en 1 dB ( A ) el nivel máximo admisible para la categoría a la que pertenezca el vehículo sometido a la prueba , se procederá a efectuar una segunda serie de dos mediciones . Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán hallarse dentro de los límites prescritos .

Posiciones para la prueba de vehículos en marcha

Figura 1 : ver D.O.

I.4.2 . Medición del ruido de vehículos parados

I.4.2.1 . Posición del sonómetro

El punto de medición será el punto X indicado en la figura 2 , que se hallará a una distancia de 7 metros de la superficie más cercana del vehículo .

El micrófono se colocará a una altura de 1,2 metros del suelo .

I.4.2.2 . Número de mediciones

Se procederá a efectuar , por lo menos , dos mediciones ;

I.4.2.3 . Condiciones de prueba del vehículo

El motor de un vehículo sin regulador de velocidad se hará funcionar con un número de revoluciones equivalente a los tres cuartos del número de revoluciones por minuto , que , según el fabricante , corresponda a la potencia máxima del motor . El número de revoluciones por minuto del motor se medirá mediante un instrumento independiente , por ejemplo un banco de rodillos o un tacómetro . Si el motor estuviera provisto de un regulador de velocidad que impida que el motor sobrepase el número de revoluciones correspondiente a su potencia máxima , se le hará girar a la velocidad máxima que permita el regulador .

El motor deberá encontrarse a su temperatura normal de funcionamiento antes de proceder a las mediciones .

I.4.2.4 . Interpretación de los resultados

Todas las lecturas del nivel sonoro se indicarán en el acta .

En su caso , deberá indicarse también el modo estimar la potencia del motor . Igualmente se hará constar el estado de carga del vehículo .

Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del vehículo no es superior a 2 dB ( A ) .

Se considerará como resultado de la medición la cifra más elevada .

Posiciones para la prueba de vehículos parados

Figura 2 : ver D.O.

II . DISPOSITIVO DE ESCAPE ( SILENCIOSO )

II.1 . Si el vehículo estuviera provisto de dispositivos destinados a aminorar el ruido del escape ( silencioso ) , se observarán las disposiciones del presente punto II . Si el tubo de aspiración del motor estuviera provisto de un filtro de aire , necesario para garantizar la adecuación al nivel sonoro admisible , dicho filtro se considerará como parte del silencioso y las disposiciones del presente número II se aplicarán igualmente a dicho filtro .

II.2 . El esquema del dispositivo de escape deberá adjuntarse como anexo al certificado de homologación del vehículo .

II.3 . Deberán indicarse sobre el silencioso , la marca y tipo del mismo en caracteres claramente legibles e indelebles .

II.4 . Sólo podrán utilizarse materiales absorbentes de fibra en la fabricación del silencioso , si se cumplen las siguientes condiciones :

II.4.1 . Que los materiales absorbentes de fibra , no podrán encontrarse en las partes del silencioso que atraviesen los gases .

II.4.2 . Que durante toda la vida útil del silencioso , dispositivos apropiados garanticen la permanencia en su lugar de los materiales absorbentes de fibra .

II.4.3 . Que los materiales absorbentes de fibra resistan como mínimo una temperatura superior en un 20 % , a la temperatura de funcionamiento que pueda alcanzarse , en aquel lugar del silenciador donde se encuentren dichos materiales .

(1) Si el conjunto del vehículo constare de un remolque o un semirremolque , éstos no se tendrán en cuenta en el momento de sobrepasar la línea BB' .

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