Directiva 68/419/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, que modifica por tercera vez la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados Miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana
DO L 309 de 24.12.1968, p. 24/24 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 1 p. 107 - 107
Edición especial en danés: Serie I Tomo 1968(II) p. 586 - 586
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 1 p. 107 - 107
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1968(II) p. 597 - 597
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 4 p. 55 - 55
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 1 p. 151 - 151
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 1 p. 151 - 151
edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 001 p. 39 - 39
edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 001 p. 39 - 39
edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 001 p. 39 - 39
edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 001 p. 39 - 39
edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 001 p. 39 - 39
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 001 p. 39 - 39
edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 001 p. 39 - 39
edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 001 p. 39 - 39
edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 001 p. 39 - 39
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 1968
de modificación por tercera vez de la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana
( 68/419/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que en virtud del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1962 , relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (1) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo de 24 de octubre de 1967 (2) , los Estados miembros deben prohibir , a más tardar el 31 de diciembre de 1967 , la utilización de ciertas materias colorantes y en particular de la orceína sulfonada y que esta prohibición deberá tener efecto antes de que termine 1968 ;
Considerando que las investigaciones científicas emprendidas a propósito de la orceína sulfonada no han podido terminarse hasta ahora y que para llevarlas a buen fin se hace necesario un plazo suplementario ;
Considerando que es conveniente , por ello , autorizar a los Estados miembros interesados para que aplacen la aplicación de la prohibición de emplear el colorante considerado , para que se puedan recoger entre tanto todas las informaciones que sean necesarias para un juicio definitivo ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Se añadirá la frase siguiente al apartado 2 del artículo 12 de la Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1962 , modificado por el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva del Consejo de 25 de octubre de 1965 (3) :
« No obstante , en lo que respecta a la orceína sulfonada , sólo podrá aplicarse la regulación modificada a partir del 1 de enero de 1972 . »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
V. LATTANZIO
(1) DO n º 115 de 11 . 11 . 1962 , p. 2645/62 .
(2) DO n º 263 de 30 . 10 . 1967 , p. 4 .
(3) DO n º 178 de 26 . 10 . 1965 , p. 2793/65 .
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