32006D0871

2006/871/CE: Decisión del Consejo, de 18 de julio de 2005 , relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas

 DO L 345 de 8.12.2006, p. 24/25 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
 edición especial en búlgaro: Capítulo 15 Tomo 18 p. 93 - 94
 edición especial en rumano: Capítulo 15 Tomo 18 p. 93 - 94

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
html html html html html html html html html   html html html html html html html html html html html html html
pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf   pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf

 

Decisión del Consejo

de 18 de julio de 2005

relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas

(2006/871/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1],

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea es Parte contratante en la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres (denominada en lo sucesivo "la Convención de Bonn") [2].

(2) El artículo IV de la Convención de Bonn contempla la celebración de acuerdos regionales, que, en el caso de las especies cuyo estado de conservación sea desfavorable (especies consideradas en el apéndice II), deben celebrarse lo antes posible.

(3) Las aves acuáticas que utilizan las rutas migratorias afroeurasiáticas, que son especies del apéndice II, merecen una atención inmediata con el fin de mejorar su estado de conservación y recoger información que permita tomar decisiones de gestión bien fundamentadas.

(4) En la primera Conferencia de las Partes de la Convención de Bonn se decidió elaborar un Acuerdo para la conservación de las anátidas paleárticas occidentales. Posteriormente se elaboró un proyecto de Acuerdo, que recibió un nuevo nombre a fin de que incluyera a otras especies de aves acuáticas migratorias.

(5) En el ámbito relativo a dicho Acuerdo, la Comunidad adoptó la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres [3], y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres [4].

(6) La Comisión participó en nombre de la Comunidad, de conformidad con las directrices de negociación dictadas por el Consejo el 7 de junio de 1995, en la reunión negociadora que se celebró del 12 al 16 de junio de 1995 en La Haya. En dicha reunión se adoptó por consenso el Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").

(7) El Acuerdo quedó abierto a la firma a partir del 16 de octubre de 1995. El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el 1 de septiembre de 1997 y entró en vigor el 1 de noviembre de 1999.

(8) El artículo X del Acuerdo prevé que las enmiendas de los anexos entren en vigor a los noventa días de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, excepto para las Partes que hayan formulado una reserva de conformidad con su apartado 6.

(9) Los anexos del Acuerdo fueron modificados mediante las Resoluciones aprobadas en la primera Reunión de las Partes celebrada en Ciudad del Cabo (Sudáfrica) en noviembre de 1999 y en la segunda Reunión de las Partes celebrada en Bonn (Alemania) en septiembre de 2002.

(10) Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas.

El texto de dicho Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar el instrumento de aprobación ante el Gobierno del Reino de los Países Bajos, Depositario del Acuerdo, conforme a lo establecido en su artículo XVII.

Artículo 3

1. En lo que se refiere a los asuntos que entran en el ámbito de las competencias comunitarias, se autoriza a la Comisión para que apruebe, en nombre de la Comunidad, las enmiendas de los anexos del Acuerdo adoptadas con arreglo a su artículo X, apartado 5.

2. La Comisión estará asistida en el desempeño de sus funciones por un comité especial nombrado por el Consejo.

3. La autorización mencionada en el apartado 1 se limitará a las enmiendas que sean compatibles con la legislación comunitaria relativa a la conservación de aves salvajes y sus hábitats naturales y que no impliquen ninguna modificación de esta última.

4. Si una enmienda de los anexos del Acuerdo no se incorpora a la legislación comunitaria pertinente en un plazo de noventa días a partir de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, la Comisión, de conformidad con el artículo X, apartado 6, del Acuerdo, formulará una reserva mediante notificación escrita al Depositario respecto de dicha enmienda antes de la expiración de dicho plazo de noventa días. En caso de que la enmienda se incorpore posteriormente, la Comisión retirará la reserva sin dilación.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Beckett

[1] No publicado aún en el Diario Oficial.

[2] DO L 210 de 19.7.1982, p. 10.

[3] DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

[4] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

--------------------------------------------------

Haut



Gestionado por la Oficina de Publicaciones