Decisión n° 2241/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a un marco comunitario único para la transparencia de las cualificaciones y competencias (Europass)
DO L 390 de 31.12.2004, p. 6/20 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
edición especial en búlgaro: Capítulo 16 Tomo 02 p. 5 - 20
edición especial en rumano: Capítulo 16 Tomo 02 p. 5 - 20
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Decisión no 2241/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 15 de diciembre de 2004
relativa a un marco comunitario único para la transparencia de las cualificaciones y competencias (Europass)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 149 y 150,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],
Visto el dictamen del Comité de las Regiones [2],
Actuando de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],
Considerando lo siguiente:
(1) Una mayor transparencia de las cualificaciones y competencias facilitará la movilidad a través de Europa con fines de aprendizaje permanente, y de este modo contribuirá al desarrollo de una educación y formación de calidad y facilitará la movilidad con fines profesionales, tanto entre países como entre sectores.
(2) El Plan de acción sobre la movilidad [4], respaldado por el Consejo Europeo de Niza los días 7 a 9 de diciembre de 2000, y la Recomendación 2001/613/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de julio de 2001, relativa a la movilidad, en la Comunidad, de los estudiantes, las personas en formación, los voluntarios, los profesores y los formadores [5], abogaba por la utilización generalizada de documentos para la transparencia de las cualificaciones y competencias, con vistas a la creación de un espacio europeo de las cualificaciones. El Plan de acción de la Comisión sobre la movilidad reclamaba instrumentos que sirvieran de soporte para la transparencia y transferibilidad de las cualificaciones al objeto de facilitar la movilidad intra e intersectorial. También se exigía la introducción de instrumentos para mejorar la transparencia de las titulaciones y cualificaciones en el Consejo Europeo celebrado en Barcelona los días 15 y 16 de marzo de 2002. Las Resoluciones del Consejo, de 3 de junio de 2002, sobre las capacidades y la movilidad [6] y de 27 de junio de 2002, sobre la educación permanente [7] pedían una mayor cooperación, entre otras cosas, para obtener un marco de transparencia y reconocimiento basado en los instrumentos existentes.
(3) La Resolución del Consejo de 19 de diciembre de 2002 relativa al fomento de la cooperación reforzada europea en materia de educación y formación profesionales [8] pedía que se actuara para aumentar la transparencia de la educación y formación profesionales mediante la aplicación y racionalización de los instrumentos de información y redes, además de la integración de los instrumentos existentes en un único marco. Este marco debería consistir en un expediente de documentos con una marca común y un logotipo común apoyados en sistemas de información adecuados, promovidos mediante acciones a nivel europeo y nacional.
(4) Durante los últimos años se han desarrollado una serie de instrumentos tanto en la Comunidad como a escala internacional para ayudar a los ciudadanos europeos a comunicar mejor sus cualificaciones y competencias al solicitar un empleo o la admisión a una actividad de aprendizaje. Estos instrumentos incluyen el formato común europeo de Curriculum Vitae (CV), propuesto por la Recomendación 2002/236/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 2002 [9], el Suplemento de diploma, recomendado por el Convenio sobre reconocimiento de titulaciones de enseñanza superior en la región europea, adoptado en Lisboa el 11 de abril de 1997, el Europass-Formación establecido por la Decisión 1999/51/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la promoción de itinerarios europeos de formación en alternancia incluido el aprendizaje [10], el Suplemento de certificado y el Portafolio europeo de las lenguas desarrollado por el Consejo de Europa. El marco único tendría que incluir estos instrumentos.
(5) El marco único debería quedar abierto a la inclusión futura de otros documentos coherentes con esta finalidad, una vez que la estructura y los procedimientos de aplicación hayan sido implantados y sean operativos. En particular, posteriormente podría procederse a ampliar el marco único a fin de incluir un instrumento que registre las aptitudes del titular en el ámbito de la tecnología de la información.
(6) Proporcionar información y orientación de buena calidad constituye un factor importante en la mejora de la transparencia de las cualificaciones y competencias. Los servicios y las redes existentes ya desempeñan una función muy útil que podría beneficiarse del valor añadido de una cooperación más estrecha a través de la acción comunitaria.
(7) Por lo tanto, es necesario velar por la coherencia y complementariedad entre las acciones realizadas en virtud de la presente Decisión y las demás políticas, instrumentos y acciones en este terreno. Entre éstas últimas figuran, a nivel comunitario, el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) creado por el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo [11], la Fundación Europea de Formación creada por el Reglamento (CEE) no 1360/90 del Consejo [12] y la red europea de servicios de empleo (EURES) establecida por la Decisión 2003/8/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por la que se aplica el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo por lo que se refiere a la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo [13]. Paralelamente, a nivel internacional, la Red de Centros Nacionales de Información sobre el Reconocimiento Académico (ENIC), establecida por el Consejo de Europa y la UNESCO.
(8) Por lo tanto, procede sustituir el documento Europass-Formación, establecido por la Decisión 1999/51/CE por un documento similar de mayor alcance, destinado a registrar todos los periodos de movilidad transnacional con fines de aprendizaje, en cualquier nivel y con cualquier objetivo, realizados en toda Europa, que cumplan criterios de calidad adecuados.
(9) La aplicación de Europass debe incumbir a las autoridades nacionales con arreglo a la letra c) del apartado 2 y al apartado 3 del artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [14].
(10) La participación debe estar abierta a los países en trámite de adhesión, a los países no comunitarios del Espacio Económico Europeo y a los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, de conformidad con las disposiciones pertinentes en los instrumentos que rigen las relaciones entre la Comunidad y dichos países. También deberían poder acogerse a esta acción los nacionales de terceros países que residan en la Unión Europea.
(11) Los interlocutores sociales desempeñan un papel importante en relación con la presente Decisión y deberían participar en su aplicación. Procede informar regularmente al Comité consultivo de formación profesional, creado por la Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común sobre formación profesional [15], compuesto por representantes de los interlocutores sociales y de las autoridades nacionales de los Estados miembros, sobre la aplicación de la presente Decisión. Los interlocutores sociales a nivel europeo y otras partes interesadas, incluidos los organismos de educación y formación, desempeñarán un papel especial en lo que respecta a las iniciativas en favor de la transparencia que, a su debido tiempo, podrían integrarse en Europass.
(12) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, el establecimiento de un marco comunitario único para fomentar la transparencia de las cualificaciones y competencias, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [16].
(14) Procede derogar la Decisión 1999/51/CE,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece un marco comunitario único para fomentar la transparencia de las cualificaciones y competencias mediante la creación de un expediente personal y coordinado de documentos, denominado "Europass", que los ciudadanos podrán utilizar con carácter voluntario para comunicar y presentar mejor sus cualificaciones y competencias en toda Europa. La utilización del Europass o de cualesquiera de los documentos Europass no impone ninguna obligación ni confiere ningún derecho distinto de los definidos en la presente Decisión.
Artículo 2
Documentos Europass
Los documentos Europass serán los siguientes:
a) el Curriculum Vitae Europass (en lo sucesivo, "CV Europass") contemplado en el artículo 5;
b) los documentos contemplados en los artículos 6 a 9;
c) cualquier otro documento aprobado por la Comisión como documento Europass, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo I y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Artículo 3
Interlocutores sociales
Sin perjuicio del procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, la Comisión consultará a los interlocutores sociales y otros interesados a nivel europeo, incluidos los organismos de educación y formación.
Artículo 4
Procedimiento del Comité
1. A los efectos de la letra c) del artículo 2, la Comisión estará asistida, en función del tipo de documento de que se trate, por el Comité Sócrates o por el Comité Leonardo, creados por la Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates [17], y por la Decisión 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci [18], respectivamente.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 5
Curriculum Vitae (CV) Europass
El CV Europass dará a los ciudadanos la posibilidad de presentar en una forma clara y completa la información relativa a todas sus cualificaciones y competencias. El CV Europass queda establecido en el anexo II.
Artículo 6
Documento de movilidad Europass
El Documento de movilidad Europass registrará los periodos de aprendizaje realizados por los titulares en países distintos del suyo. El Documento de movilidad Europass queda establecido en el anexo III.
Artículo 7
Suplemento de diploma Europass
El Suplemento de diploma Europass proporcionará información sobre los niveles de estudio en la enseñanza superior alcanzados por el titular. El Suplemento de diploma Europass queda establecido en el anexo IV.
Artículo 8
Portafolio de lenguas Europass
El Portafolio de lenguas Europass brindará a los ciudadanos la oportunidad de presentar sus conocimientos lingüísticos. El Portafolio de lenguas Europass queda establecido en el anexo V.
Artículo 9
Suplemento de certificado Europass
El Suplemento de certificado Europass describirá las aptitudes y cualificaciones correspondientes a un certificado de formación profesional. El Suplemento de certificado Europass queda establecido en el anexo VI.
Artículo 10
Europass en Internet
Con vistas a la aplicación de la presente Decisión, la Comisión y las autoridades nacionales competentes deberán colaborar para crear y gestionar un sistema que proporcione información sobre Europass en Internet; dicho sistema constará de elementos gestionados a nivel comunitario y elementos gestionados a nivel nacional. El sistema de información del marco Europass queda establecido en el anexo VII.
Artículo 11
Centros Nacionales Europass
1. Cada Estado miembro será responsable de la aplicación de la presente Decisión a escala nacional. A este efecto, cada Estado miembro designará un Centro Nacional Europass (CNE), que se encargará de coordinar a nivel nacional todas las actividades contempladas en la presente Decisión y vendrá a sustituir o desarrollar, cuando proceda, a los organismos existentes que actualmente realizan actividades similares.
Queda establecida una red europea de CNE. La Comisión será la encargada de coordinar de sus actividades.
2. Los CNE deberán:
a) coordinar, en cooperación con los organismos nacionales pertinentes, las actividades relativas a la puesta a disposición o emisión de los documentos Europass, o realizar dichas actividades cuando proceda;
b) crear y gestionar el sistema nacional de información, de conformidad con el artículo 10;
c) promover la utilización del Europass, incluido mediante la utilización de servicios de Internet;
d) garantizar, en cooperación con los organismos nacionales pertinentes, el acceso de los ciudadanos a la información y orientación adecuadas en relación con el Europass y con sus documentos;
e) facilitar información y orientación sobre las oportunidades de aprendizaje que existan en toda Europa, sobre la estructura de los sistemas de educación y formación y sobre otros temas relacionados con la movilidad para el aprendizaje, en particular mediante una estrecha coordinación con los servicios comunitarios y nacionales pertinentes, y, cuando proceda, poner a disposición de los ciudadanos una guía de introducción a la movilidad;
f) gestionar a nivel nacional la ayuda financiera comunitaria para todas las actividades contempladas en la presente Decisión;
g) participar en la red Europea de CNE.
3. Los CNE actuarán en calidad de organismos encargados de la aplicación a nivel nacional, de conformidad con la letra c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
Artículo 12
Competencias conjuntas de la Comisión y de los Estados miembros
La Comisión y los Estados miembros:
a) garantizarán la realización a nivel comunitario y nacional de las actividades adecuadas de promoción e información, dirigidas, entre otros, a los ciudadanos, los centros de educación y formación, los interlocutores sociales y las empresas, incluidas las PYME, prestando apoyo e integrando, cuando sea necesario, la acción de los CNE;
b) garantizarán la oportuna cooperación, al nivel adecuado, con los servicios correspondientes, en particular el servicio EURES y otros servicios comunitarios;
c) adoptarán medidas para facilitar la igualdad de oportunidades, en particular por medio de campañas de sensibilización dirigidas a los actores pertinentes;
d) garantizarán la participación de todos los interesados, incluidos los organismos de educación y formación y los interlocutores sociales, en la aplicación de la presente Decisión;
e) garantizarán el pleno respeto de la normativa comunitaria y nacional relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la vida privada en todas las actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 13
Competencias de la Comisión
1. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia global de las actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión con otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios pertinentes, en particular en los ámbitos de educación, formación profesional, juventud, empleo, inclusión social, investigación y desarrollo tecnológico.
2. Para la aplicación de la presente Decisión, la Comisión procurará el asesoramiento del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (Cedefop) de conformidad con el Reglamento (CEE) no 337/75. Bajo los auspicios de la Comisión, en las mismas condiciones y para las áreas pertinentes, se establecerá la coordinación con la Fundación europea de formación creada por el Reglamento (CEE) no 1360/90.
3. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, así como a otros organismos pertinentes y en particular al Comité consultivo de formación profesional sobre la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 14
Países participantes
1. Podrán participar en las actividades contempladas en la presente Decisión los Estados en trámite de adhesión y los países no comunitarios del Espacio Económico Europeo, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE.
2. Podrán también participar los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea de conformidad con las condiciones que se establecen en sus respectivos Acuerdos Europeos.
Artículo 15
Evaluación
A más tardar el 1 de enero de 2008 y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación de la presente Decisión, basado en una evaluación que llevará a cabo un organismo independiente.
Artículo 16
Disposiciones financieras
La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales correspondientes respetando los límites de las perspectivas financieras. Los gastos generados por la presente Decisión se gestionarán según queda establecido en el anexo VIII.
Artículo 17
Derogación
Queda derogada la Decisión 1999/51/CE.
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
Artículo 19
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. Borrell Fontelles
Por el Consejo
El Presidente
A. Nicolaï
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[1] DO C 117 30.4.2004, p. 12.
[2] DO C 121 de 30.4.2004, p. 10.
[3] Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 21 de octubre de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial).
[4] DO C 371 de 23.12.2000, p. 4.
[5] DO L 215 de 9.8.2001, p. 30.
[6] DO C 162 de 6.7.2002, p. 1.
[7] DO C 163 de 9.7.2002, p. 1.
[8] DO C 13 de 18.1.2003, p. 2.
[9] DO L 79 de 22.3.2002, p. 66.
[10] DO L 17 de 22.1.1999, p. 45.
[11] DO L 39 de 13.2.1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1655/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 41).
[12] DO L 131 de 23.5.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1648/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 22).
[13] DO L 5 de 10.1.2003, p. 16.
[14] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
[15] DO 63 de 20.4.1963, p. 1338.
[16] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
[17] DO L 28 de 3.2.2000, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).
[18] DO L 146 de 11.6.1999, p. 33; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 885/2004.
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+++++ ANNEX 1 +++++
+++++ ANNEX 2 +++++
+++++ ANNEX 3 +++++
+++++ ANNEX 4 +++++
+++++ ANNEX 5 +++++
+++++ ANNEX 6 +++++
+++++ ANNEX 7 +++++
+++++ ANNEX 8 +++++
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