2001/288/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de abril de 2001, que modifica la Directiva 93/53/CEE del Consejo, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, en relación con la lista de los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades de los peces (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 1012]
DO L 99 de 10.4.2001, p. 11/13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 32 p. 88 - 90
edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 32 p. 88 - 90
edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 32 p. 88 - 90
edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 32 p. 88 - 90
edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 32 p. 88 - 90
edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 32 p. 88 - 90
edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 32 p. 88 - 90
edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 32 p. 88 - 90
edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 32 p. 88 - 90
edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 37 p. 53 - 55
edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 37 p. 53 - 55
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Decisión de la Comisión
de 3 de abril de 2001
que modifica la Directiva 93/53/CEE del Consejo, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, en relación con la lista de los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades de los peces
[notificada con el número C(2001) 1012]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2001/288/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/27/CE(2), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) Según el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/53/CEE, los Estados miembros deben velar por que se designe en cada Estado miembro un laboratorio nacional de referencia que disponga de instalaciones y personal especializado para detectar en cualquier momento y, sobre todo, en las primeras manifestaciones de una enfermedad, el tipo, subtipo y variante del agente patógeno de que se trate y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico regionales.
(2) La lista de los laboratorios nacionales de referencia figura en el anexo A de la Directiva 93/53/CEE.
(3) Dicha lista debe ser actualizada.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo A de la Directiva 93/53/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23.
(2) DO L 114 de 13.5.2000, p. 28.
ANEXO
"ANEXO A
LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA PARA LAS ENFERMEDADES DE LOS PECES
>SITIO PARA UN CUADRO>"
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