97/157/CE, Euratom: Decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1997 sobre el tratamiento de las rentas de las instituciones de inversión colectiva con vistas a la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 60 de 1.3.1997, p. 63/63 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 01 Tomo 01 p. 366 - 366
edición especial en estonio: Capítulo 01 Tomo 01 p. 366 - 366
edición especial en húngaro Capítulo 01 Tomo 01 p. 366 - 366
edición especial en lituano: Capítulo 01 Tomo 01 p. 366 - 366
edición especial en letón: Capítulo 01 Tomo 01 p. 366 - 366
edición especial en maltés: Capítulo 01 Tomo 01 p. 366 - 366
edición especial en polaco: Capítulo 01 Tomo 01 p. 366 - 366
edición especial en eslovaco: Capítulo 01 Tomo 01 p. 366 - 366
edición especial en esloveno: Capítulo 01 Tomo 01 p. 366 - 366
edición especial en búlgaro: Capítulo 01 Tomo 01 p. 191 - 191
edición especial en rumano: Capítulo 01 Tomo 01 p. 191 - 191
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 1997 sobre el tratamiento de las rentas de las instituciones de inversión colectiva con vistas a la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/157/CE, Euratom)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Vista la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1),
Considerando que para calcular el producto nacional bruto a precios de mercado (PNBpm) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (2), seguirá siendo aplicable mientras la Decisión 94/728/CE, Euratom (3) esté vigente, es preciso aclarar el tratamiento de las rentas de las instituciones de inversión colectiva (IIC) con arreglo al Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC) vigente;
Considerando que en el SEC actual no se describe de forma explícita el tratamiento de las rentas de las IIC y especialmente el de las rentas no distribuidas;
Considerando que, por consiguiente, es preciso interpretar las normas del SEC actual, de conformidad con estos principios básicos, para especificar la forma de contabilizar dichas rentas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Con vistas a la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, las rentas de las instituciones de inversión colectiva (IIC) incluyen, por una parte, los intereses procedentes de los depósitos y títulos adquiridos y, por otra, los dividendos obtenidos de las acciones poseídas. Dichas rentas pueden distribuirse a los tenedores de los títulos o, por el contrario, capitalizarse.
Cuando se distribuyan, dichas rentas se registrarán bajo la rúbrica «rentas de la propiedad y de la empresa» (código R 40 del SEC vigente) de la cuenta de renta de los propietarios de las participaciones.
Cuando dichas rentas no se distribuyan, deberán tratarse como rentas pagadas a los titulares de las participaciones, que éstos reinvierten inmediatamente en las IIC. Por lo tanto, tales rentas habrán de registrarse en «rentas de la propiedad y de la empresa», como en el caso de las rentas distribuidas. Por añadidura, este mismo importe figurará en la cuenta financiera de los inversores bajo la rúbrica «acciones».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1997.
Por la Comisión
Yves-Thibault DE SILGUY
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.
(2) DO n° L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.
(3) DO n° L 293 de 12. 11. 1994, p. 9.
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