96/103/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 1996, por la que se modifica el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, por la que se definen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo a de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 24 de 31.1.1996, p. 28/30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 18 p. 423 - 425
edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 18 p. 423 - 425
edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 18 p. 423 - 425
edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 18 p. 423 - 425
edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 18 p. 423 - 425
edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 18 p. 423 - 425
edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 18 p. 423 - 425
edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 18 p. 423 - 425
edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 18 p. 423 - 425
edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 18 p. 140 - 142
edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 18 p. 140 - 142
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de enero de 1996 por la que se modifica el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, por la que se definen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/103/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se definen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/339/CE (2), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 15,
Considerando que la aplicación de las disposiciones previstas crea ciertas dificultades en los intercambios comerciales y en las importaciones de estiércol semilíquido, fundamentalmente destinado a las explotaciones fronterizas; que, por consiguiente, conviene, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, modificar las condiciones de dichos intercambios e importaciones;
Considerando que los intercambios comerciales y las importaciones de estiércol semilíquido sin transformar pueden constituir una fuente de propagación de enfermedades de los animales; que, por lo tanto, es preciso prohibir los intercambios comerciales y las importaciones de estiércol semilíquido de determinadas especies animales;
Considerando que, no obstante, puede contemplarse la posibilidad de autorizar los intercambios comerciales de determinados estiércoles semilíquidos en condiciones muy particulares; que tales intercambios deben efectuarse bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros;
Considerando que, en aras de una mayor claridad, conviene redactar de nuevo el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de febrero de 1996.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(2) DO n° L 200 de 24. 8. 1995, p. 36.
ANEXO
« CAPÍTULO 14
Estiércol semilíquido
A los efectos del presente capítulo se entenderá por estiércol semilíquido todo excremento u orín de biungulados, équidos o aves de corral, con o sin cama, y el guano.
I. Estiércol semilíquido sin transformar
A. Intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar:
1) a) quedan prohibidos los intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar de especies que no sean aves de corral y équidos, con excepción del estiércol semilíquido:
- originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de una enfermedad transmisible grave, y
- destinado al esparcido, bajo control de la autoridad competente, en las tierras de una misma explotación situada a ambos lados de la frontera entre dos Estados miembros;
b) no obstante lo dispuesto en la letra a), los Estados miembros podrán admitir mediante una autorización específica la introducción en su territorio de estiércol semilíquido:
- destinado a ser transformado en un establecimiento autorizado específicamente por la autoridad competente para fabricar los productos contemplados en el punto II; al conceder la autorización se tendrá en cuenta su origen, o
- destinado a ser esparcido en una explotación; este tipo de intercambios comerciales sólo podrá producirse previo acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino; al conceder esta autorización se tendrá en cuenta el origen del estiércol semilíquido, su destino y diversas consideraciones relativas a la protección de la salud de los animales.
En estos casos, el estiércol semilíquido irá acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al artículo 18.
2) El comercio de estiércol semilíquido sin transformar de aves de corral deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) deberá ser originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de la enfermedad de Newcastle o de influenza aviar;
b) además, en caso de proceder de una manada de aves vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, no podrá ser expedido a una región que haya obtenido el estatuto de "que no vacuna contra la enfermedad de Newcastle", de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE;
c) irá acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al artículo 18.
3) El comercio de estiércol semilíquido sin transformar de équidos no quedará sometido a ninguna condición de policía sanitaria.
B. Importación de estiércol semilíquido sin transformar:
Las importaciones de estiércol semilíquido sin transformar cumplirán las siguientes condiciones:
1) El estiércol deberá ajustarse a las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del punto A según la especie de la que proceda.
2) Las importaciones deberán ir acompañadas del certificado establecido en el artículo 10.
II. Estiércol semilíquido transformado y productos transformados a base de estiércol semilíquido
Todos los abonos orgánicos deberán haber sido sometidos a un tratamiento de manera que el producto esté libre de agentes patógenos.
A. Podrán ser objeto de intercambios comerciales el estiércol semilíquido transformado y los productos transformados a base de estiércol semilíquido que cumplan las siguientes condiciones:
1) Proceder de un establecimiento autorizado por la autoridad competente.
2) - Estar libres de salmonelas (salmonelas ausentes en 25 gramos de producto tratado),
- estar libres de enterobacterias (según la medición del contenido en gérmenes aerobios:
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