93/570/CEE, Euratom: Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1993, relativa a la delimitación entre los «otros impuestos ligados a la producción» y el «consumo intermedio» a efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado
DO L 276 de 9.11.1993, p. 13/14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Edición especial en finés : Capítulo 09 Tomo 2 p. 143 - 144
Edición especial sueca: Capítulo 09 Tomo 2 p. 143 - 144
edición especial en checo: Capítulo 01 Tomo 01 p. 261 - 262
edición especial en estonio: Capítulo 01 Tomo 01 p. 261 - 262
edición especial en húngaro Capítulo 01 Tomo 01 p. 261 - 262
edición especial en lituano: Capítulo 01 Tomo 01 p. 261 - 262
edición especial en letón: Capítulo 01 Tomo 01 p. 261 - 262
edición especial en maltés: Capítulo 01 Tomo 01 p. 261 - 262
edición especial en polaco: Capítulo 01 Tomo 01 p. 261 - 262
edición especial en eslovaco: Capítulo 01 Tomo 01 p. 261 - 262
edición especial en esloveno: Capítulo 01 Tomo 01 p. 261 - 262
edición especial en búlgaro: Capítulo 01 Tomo 01 p. 113 - 114
edición especial en rumano: Capítulo 01 Tomo 01 p. 113 - 114
HR.ES Capítulo 01 Tomo 002 p. 36 - 37
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 1993 relativa a la delimitación entre los « otros impuestos ligados a la producción » y el « consumo intermedio » a efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado
(93/570/CEE, Euratom)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Vista la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que para la definición del producto nacional bruto a precios de mercado (PNBpm) contemplada en el artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom es necesario precisar la delimitación entre los pagos registrados entre los otros impuestos ligados a la producción y a las compras de servicios que sean objeto de consumo intermedio, utilizada en el sistema europeo de cuentas económicas integradas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, las observaciones sobre la delimitación entre otros impuestos ligados a la producción y a la compra de servicios que sean objeto de consumo intermedio figuran en el Anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1993.
Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.
ANEXO
Las observaciones formuladas a continuación están destinadas a facilitar la interpretación, a los efectos de aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, del artículo 2 de dicha Directiva en lo relativo a las definiciones de « consumo intermedio » (P 20) y de « otros impuestos ligados a la producción » (R 222).
Los criterios que permiten distinguir, entre los pagos de una unidad de producción, la adquisición de un servicio a una unidad de producción no destinada a la venta que sea objeto de consumo intermedio (P 20), de un pago incluido en « otros impuestos ligados a la producción » (R 222) son los siguientes:
el pago de una unidad de producción a una unidad de producción no destinada a la venta perteneciente a las administraciones públicas se considerará una adquisición de servicios si:
- el pago corresponde a un servicio prestado directamente a la unidad de producción,
- existe una relación clara entre el pago efectuado y el coste de producción del servicio,
- se puede adquirir el mismo servicio a una unidad de producción destinada a la venta.
En caso de no cumplir estas condiciones, el pago se registrará en « otros impuestos ligados a la producción » (R 222).
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