93/475/CEE, Euratom: Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1993, por la que se definen las subvenciones de explotación y a la importación a efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado
DO L 224 de 3.9.1993, p. 27/28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Edición especial en finés : Capítulo 01 Tomo 3 p. 31 - 32
Edición especial sueca: Capítulo 01 Tomo 3 p. 31 - 32
edición especial en checo: Capítulo 01 Tomo 01 p. 259 - 260
edición especial en estonio: Capítulo 01 Tomo 01 p. 259 - 260
edición especial en húngaro Capítulo 01 Tomo 01 p. 259 - 260
edición especial en lituano: Capítulo 01 Tomo 01 p. 259 - 260
edición especial en letón: Capítulo 01 Tomo 01 p. 259 - 260
edición especial en maltés: Capítulo 01 Tomo 01 p. 259 - 260
edición especial en polaco: Capítulo 01 Tomo 01 p. 259 - 260
edición especial en eslovaco: Capítulo 01 Tomo 01 p. 259 - 260
edición especial en esloveno: Capítulo 01 Tomo 01 p. 259 - 260
edición especial en búlgaro: Capítulo 01 Tomo 01 p. 111 - 112
edición especial en rumano: Capítulo 01 Tomo 01 p. 111 - 112
HR.ES Capítulo 01 Tomo 002 p. 34 - 35
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 1993 por la que se definen las subvenciones de explotación y a la importación a efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado
(93/475/CEE, Euratom)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Vista la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que para la definición del producto nacional bruto a precios de mercado (PNBpm) contemplada en el artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom es necesario precisar la definición de las subvenciones de explotación y a la importación a efectos de su utilización en el sistema europeo de cuentas económicas integradas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, las observaciones sobre la definición de las subvenciones de explotación y a la importación figuran en el Anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.
Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.
ANEXO
Las observaciones formuladas a continuación están destinadas a precisar, a efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, el contenido del artículo 2 de dicha Directiva en lo que se refiere a la valoración de la producción de bienes y servicios (P 10).
Se excluyen de las « subvenciones de explotación y a la importación » (R 30):
- las transferencias realizadas por las administraciones públicas en beneficio de determinadas categorías de hogares definidas a priori y que, por razones administrativas, se abonan a las unidades que producen para la venta con el fin de permitirles reducir el precio de los productos destinados a dichos hogares. Estas transferencias se calculan con el objeto de compensar las reducciones en los precios arancelarias concedidas a los hogares;
- las transferencias realizadas por las administraciones públicas a las unidades que producen para la venta en concepto de pagos integrales o parciales por los bienes y servicios que dichas unidades suministran directa e individualmente a los hogares y a las que éstos tienen un derecho legalmente reconocido.
Estas transferencias se registran como prestaciones sociales (R 64), como transferencias corrientes diversas (R 69), o bien dentro del consumo colectivo (P 30).
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