85/382/CEE: Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 1985, por la que se prohíbe el uso en la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos
DO L 217 de 14.8.1985, p. 27/27 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 19 p. 67 - 67
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 19 - 19
Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 19 p. 67 - 67
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 19 - 19
edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 06 p. 197 - 197
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edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 06 p. 197 - 197
edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 05 p. 35 - 35
edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 05 p. 35 - 35
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 1985
por la que se prohibe el uso en la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos
( 85/382/CEE )
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 82/741/CEE del Consejo , de 10 de junio de 1982 , relativa a ciertos productos utilizados en la alimentación de animales (1) , modificada en último lugar por la Directiva 84/443/CEE de la Comisión (2) , y en particular sus artículos 4 y 6 ,
Tras consultar al Comité científico de alimentación animal y al Comité científico de alimentación humana ,
Considerando que , según las disposiciones de la Directiva 82/471/CEE , los Estados miembros están autorizados temporalmente para mantener las autorizaciones nacionales que han otorgado antes de la notificación de dicha Directiva para la utilización de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos ; que debe tomarse una decisión comunitaria sobre estos productos en un plazo de dos años a partir de la notificación de dicha Directiva ;
Considerando que , según los conocimientos científicos y técnicos actuales y el dictamen conjunto del Comité científico de alimentación animal y el Comité científico de alimentación humana , ciertas cepas de levaduras del género Candida son patógenas o pueden inducir en determinadas circunstancias reacciones de hipersensibilidad ; que , por tanto , la utilización de estas cepas para la producción de proteínas destinadas a la alimentación animal puede implicar riesgos para la salud animal o humana en caso de que se liberen células viables ;
Considerando por otro lado que , al no disponerse de ciertos datos científicos fundamentales , en particular los datos necesarios para interpretar los efectos que puedan resultar de las modificaciones en la composición de los ácidos grasos de los lípidos animales , no es posible evaluar los riesgos que estos productos puedan presentar para el consumidor ;
Considerando que , en el estado actual de conocimientos , no puede concluirse que los productos proteicos obtenibles a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos cumplan los requisitos exigidos por la Directiva 82/471/CEE para la obtención de una autorización comunitaria ;
Considerando que es por tanto necesario prohibir en la Comunidad el empleo para la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos , mientras no se establezca que estos productos no suponen riesgos para el animal y el consumidor ;
Considerando que los Estados miembros que autorizan ciertos productos proteicos obtenidos a partir de las levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos deben tomar las medidas necesarias para retirar dichas autorizaciones ;
Considerando que las medidas establecidas en la presente decisión concuerdan con el dictamen del Comité permanente de alimentos animales ;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :
Artículo 1
Deben retirarse las autorizaciones nacionales otorgadas para el empleo de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos .
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas necesarias que hayan tomado , dado el caso , para adaptarse a la presente Decisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 10 de julio de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 213 de 21 . 7 . 1982 , p. 8 .
(2) DO n º L 245 de 14 . 9 . 1984 , p. 21 .
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