52008PC0174

Propuesta de decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad Europea respecto a la interpretación del artículo 14 de la convención de Aarhus

/* COM/2008/0174 final */

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[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 7.4.2008

COM(2008) 174 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad Europea respecto a la interpretación del artículo 14 de la Convención de Aarhus

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad es Parte en la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (celebrada en Aarhus el 25 de junio de 1998 – en lo sucesivo denominada «la Convención de Aarhus»)[1].

Por otra parte, la Comunidad aprobó la enmienda a la Convención relativa a la participación del público en las decisiones que se refieren a la diseminación voluntaria en el medio ambiente o la comercialización de organismos modificados genéticamente[2], adoptada el 27 de mayo de 2005 mediante la Decisión II/1 en la segunda Reunión de las Partes.

El artículo 14 de la Convención establece los procedimientos que deben seguirse para la adopción de enmiendas a la misma. El párrafo 4 de ese artículo trata, más en concreto, de las enmiendas que no se refieren a un anexo de la Convención, y dice lo siguiente:

« 4. Las enmiendas a la presente Convención adoptadas conforme al párrafo 3 supra serán sometidas por el Depositario a todas las Partes a los efectos de ratificación, aprobación o aceptación. Las enmiendas a la presente Convención distintas de las que se refieren a un anexo entrarán en vigor respecto de las Partes que las hayan ratificado, aprobado o aceptado 90 días siguientes a la recepción por el Depositario de la notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por tres cuartos por lo menos de esas Partes. A continuación, entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día siguiente al depósito por esta Parte de su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas. ».

La expresión «por tres cuartos por lo menos de esas Partes» puede interpretarse de varias maneras distintas, ya que puede referirse bien a todas las Partes en la Convención, porque ese número puede evolucionar con el tiempo («criterio del momento actual»), o a las Partes que eran Partes en el momento de la adopción de la enmienda («criterio de fijar un plazo determinado»), o al número de Partes en el momento de la adopción de la enmienda («criterio temporal mixto»).

Según se interprete el artículo 14, párrafo 4, las enmiendas a la Convención (que no se refieran a un anexo) entrarán en vigor antes o después, ya que el número de Partes cuyo acuerdo es necesario para esa entrada en vigor será mayor si se aplica el «criterio del momento actual» que en el caso del «criterio de fijar un plazo determinado» o del «criterio temporal mixto».

Cuando una disposición ambigua pueda interpretarse de varias maneras diferentes, las Partes tienen la facultad última de acordar una interpretación. Ese acuerdo puede reflejarse en una decisión adecuada adoptada por la Reunión de las Partes.

Deseosas de lograr la rápida entrada en vigor de la enmienda a la Convención aprobada mediante la Decisión II/1 en la segunda Reunión de las Partes, así como de cualquier otra futura enmienda, las Partes en la Convención de Aarhus van a adoptar, en la tercera Reunión de las Partes, que se celebrará en junio de 2008, una decisión sobre la interpretación que debe hacerse del artículo 14, párrafo 4, de la Convención, a favor, bien del «criterio de fijar un plazo determinado», bien del «criterio temporal mixto».

Conviene, por tanto, determinar la posición que la Comunidad Europea quiere apoyar respecto a la interpretación del artículo 14, párrafo 4, de la Convención.

A tal fin, procede recurrir al artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE, que prevé que el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, debe establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo internacional, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos.

Resulta igualmente conveniente para la Comunidad apoyar el «criterio de fijar un plazo determinado» que el «criterio temporal mixto», ya que cualquiera de los dos permitirá la rápida entrada en vigor de la enmienda a la Convención adoptada el 27 de mayo de 2005 mediante la Decisión II/1 en la segunda Reunión de las Partes, y de cualquier otra futura enmienda a la Convención.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad Europea respecto a la interpretación del artículo 14 de la Convención de Aarhus

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es Parte en la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (celebrada en Aarhus el 25 de junio de 1998 – en lo sucesivo denominada «la Convención de Aarhus»)[4].

(2) El artículo 14, párrafo 4, de la Convención de Aarhus, que establece las condiciones para la entrada en vigor de enmiendas a la Convención que no se refieran a un anexo, está sujeto a interpretaciones diferentes debido a la ambigüedad inherente a la expresión «por tres cuartos por lo menos de esas Partes».

(3) Las Partes en la Convención tienen la facultad última de acordar la interpretación de la Convención. Ese acuerdo puede reflejarse en una decisión adecuada adoptada en la Reunión de las Partes.

(4) Las Partes en la Convención de Aarhus, deseosas de resolver la ambigüedad en la interpretación para lograr una rápida entrada en vigor de la enmienda a la Convención adoptada en la segunda Reunión de las Partes mediante la Decisión II/1, y cualquier otra futura enmienda a la Convención, van a acordar, en la próxima Reunión de las Partes, la interpretación que debe hacerse del artículo 14, párrafo 4, de la Convención.

(5) Conviene que la Comunidad Europea apoye una interpretación del artículo 14, párrafo 4, de la Convención que sea favorable a la rápida entrada en vigor de enmiendas.

DECIDE:

Artículo único

En la tercera Reunión de las Partes en la Convención de Aarhus, la Comisión apoyará, en nombre de la Comunidad, una interpretación de la expresión «por tres cuartos por lo menos de esas Partes», que figura en el artículo 14, párrafo 4, de la Convención, que garantice una rápida entrada en vigor de las enmiendas.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 124 de 17.5.2005, p. 1).

[2] Decisión 2006/957/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, de una enmienda al Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 386 de 29.12.2006, p. 46).

[3] DO C de , p. .

[4] Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 124 de 17.5.2005, p. 1).

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