Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el reconocimiento de una excepción con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Tratado CE, presentado en virtud del artículo 12, apartado 4, de la Directiva 94/80/CE sobre el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales
/* COM/2005/0382 final */
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[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |
Bruselas, 22.08.2005
COM(2005) 382 final
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
sobre el reconocimiento de una excepción con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Tratado CE, presentado en virtud del artículo 12, apartado 4, de la Directiva 94/80/CE sobre el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales
Objetivo del informe
La Directiva 94/80/CE del Consejo[1] fija las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales[2].
El artículo 12, apartado 4, de la Directiva establece que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998 y en lo sucesivo cada seis años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que comprobará si persisten los motivos que hayan justificado el reconocimiento, a los Estados miembros de que se trate, de una excepción con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Tratado y propondrá, en su caso, que se efectúen las adaptaciones pertinentes.
DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES
Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.[3]
Este es uno de los derechos que la ciudadanía de la Unión, introducida por el Tratado de Maastricht en 1992, confiere a los ciudadanos de la Unión. Los derechos específicos de participación en la vida política del Estado miembro de residencia se fijan en el artículo 19 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo «el Tratado CE»).
El artículo 19, apartado 1, establece que todo ciudadano no nacional de la Unión tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo adopte; las modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.
Las modalidades del ejercicio del derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales fueron establecidas en 1994 por la Directiva previamente mencionada. Su artículo 3 estipula que toda persona que, en el día de referencia:
a) sea ciudadano de la Unión según lo previsto en el artículo 17 del Tratado;
b) sin poseer la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales,
tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro de residencia, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
En general, la Directiva no permite que el Estado miembro de residencia exija que los ciudadanos de la Unión no nacionales deban residir durante un período mínimo en el territorio de ese Estado miembro para poder tener derecho de sufragio activo y pasivo, si no hay ningún requisito similar para sus propios ciudadanos. Además, se considera que los ciudadanos de la Unión no nacionales, en ese supuesto, cumplen la condición de residencia durante un período mínimo en el territorio del Estado miembro de residencia cuando hayan residido en otros Estados miembros durante un período equivalente, c.f. artículo 4, apartado 1.
EXCEPCIONES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 12 DE LA DIRECTIVA
La Directiva permite excepciones a las normas generales. Las excepciones deben estar justificadas en razón de problemas específicos de un Estado miembro. El artículo 12, apartado 1, establece que si, a 1 de enero de 1996, la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin ostentar la nacionalidad del mismo fuese superior al 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar y residentes en él, dicho Estado miembro, no obstante lo dispuesto en la presente Directiva, podrá:
(a) reservar el derecho de sufragio activo a los electores a que se refiere el artículo 3 de la Directiva que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo, que no podrá ser superior a la duración de un mandato del órgano representativo municipal;
(b) reservar el derecho de sufragio pasivo a los elegibles a que se refiere el artículo 3 de la Directiva que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo, que no podrá ser superior a la duración de dos mandatos de dicho órgano, y
(c) tomar las medidas pertinentes en cuanto a la composición de las listas de los candidatos con objeto, en particular, de facilitar la integración de los ciudadanos de la Unión nacionales de otro Estado miembro.
El artículo 12, apartado 2, establece que no obstante lo dispuesto en la Directiva, el Reino de Bélgica podrá aplicar el artículo 12, apartado 1, letra a), a un limitado número de municipios cuya lista comunicará al menos un año antes de la elección municipal para la que se prevea hacer uso de la excepción.
El artículo 12, apartado 3, de la Directiva establece que si la legislación de un Estado miembro dispone que los nacionales de un Estado miembro que residan en otro Estado miembro tienen en este último derecho de sufragio activo respecto al parlamento nacional de dicho Estado exactamente en las mismas condiciones que los electores nacionales, el primer Estado miembro podrá, no obstante lo dispuesto en la presente Directiva, no aplicar a dichos nacionales los artículos 6 a 11.
APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN
El único Estado miembro que ha hecho uso de una excepción de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 es Luxemburgo. Luxemburgo restringe el derecho de sufragio activo a los ciudadanos de la Unión no nacionales que hayan tenido su domicilio civil en el territorio de Luxemburgo y residido en su territorio por lo menos cinco años antes del registro.[4] En lo que respecta al derecho de sufragio pasivo, Luxemburgo requiere que los ciudadanos de la Unión no nacionales hayan residido allí también por lo menos cinco años antes de presentar la solicitud[5].
Los miembros del municipio se eligen para un mandato de seis años[6]. Por lo tanto, el período mínimo de residencia requerido para poder ejercer el derecho de sufragio activo es más corto que el plazo para el que se elige el órgano representativo del municipio y cumple con la Directiva. Lo mismo se aplica al período mínimo de residencia por lo que se refiere al derecho de sufragio pasivo: es más corto que «dos mandatos del órgano representativo municipal».
Por lo que se refiere al artículo 12, apartado 2, Bélgica nunca ha comunicado ningún municipio respecto del que aplicara una excepción.
EVALUACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARA RECONOCER LA EXCEPCIÓN
Las circunstancias descritas en el artículo 12, apartado 1, como condición para reconocer una excepción son que «la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro dado sin ostentar la nacionalidad del mismo fuese superior al 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar y residentes en él».
Así pues, hay que determinar si la proporción de ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar residentes en Luxemburgo es superior al 20% del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en Luxemburgo.
La segunda frase del artículo 12, apartado 4, establece que los Estados miembros que adopten disposiciones de excepción con arreglo al apartado 1 deben presentar a la Comisión todos los datos justificativos precisos. La Comisión solicitó[7] a las autoridades de Luxemburgo que presentaran la información más reciente sobre:
- el número de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en Luxemburgo que no fueran nacionales suyos y
- el número total de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en Luxemburgo.
Según los datos proporcionados por las autoridades de Luxemburgo, el número de ciudadanos de la Unión no nacionales residentes en Luxemburgo era de 133 831. El número total de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en Luxemburgo era de 356. 274.
De lo anterior se desprende que la proporción de ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar residentes en Luxemburgo era el 37,6% del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en dicho país. La proporción es claramente más alta que el umbral fijado en la Directiva, es decir, el 20%.
En cuanto a la excepción con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Tratado y al artículo 12, apartado 2, de la Directiva, la situación en Bélgica - aunque nunca haya adoptado todavía disposiciones de excepción – en relación con características y equilibrios específicos ligados al hecho de que su Constitución prevea tres lenguas oficiales y una división territorial en regiones y comunidades, no ha cambiado.
CONCLUSIONES
La Comisión concluye que las circunstancias que autorizan el reconocimiento a Luxemburgo de una excepción con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Tratado y al artículo 12, apartado 1, de la Directiva se mantienen ya que las razones que justifican la excepción siguen siendo válidas.
La Comisión concluye que las circunstancias que autorizan el reconocimiento a Bélgica de una excepción con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Tratado y al artículo 12, apartado 1, de la Directiva se mantienen ya que las razones que justifican la excepción siguen siendo válidas.
Por lo tanto, la Comisión no considera necesario proponer ninguna adaptación.
[1] Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DO L 368, 31.12.1994, p. 38), una vez modificada por la Directiva 96/30/CE del Consejo, de 30 del 13 de mayo de 1996 (DO L 122, 22.5.1996, p. 14) y adaptada por el Acta de Adhesión de 16 de abril de 2003 (DO L 236, 23.9.2003, p. 334), en lo sucesivo «la Directiva».
[2] En lo sucesivo denominados «ciudadanos de la Unión no nacionales».
[3] Artículo 40 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 364 de 18.12.2000, p. 1).
[4] Artículo 2, Ley electoral de 18 de febrero de 2003.
[5] Artículo 192, Ley electoral de 18 de febrero de 2003.
[6] Artículo 186, Ley electoral de 18 de febrero de 2003.
[7] Carta de 30 de agosto de 2004.
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