52003PC0696

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración por la Comunidad Europea del Acuerdo de adhesión de la Comunidad Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999

/* COM/2003/0696 final - CNS 2003/0269 */

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Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración por la Comunidad Europea del Acuerdo de adhesión de la Comunidad Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Con esta Comunicación la Comisión presenta al Consejo una propuesta de decisión por la que se autoriza a la Comunidad a celebrar un acuerdo que establece las condiciones de su adhesión al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999.

2. El 28 de marzo de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con las Partes Contratantes del COTIF con miras a la adhesión de la Comunidad al citado Convenio mediante un acuerdo con arreglo al artículo 38 del COTIF revisado. La Decisión del Consejo incluía directrices de negociación relativas a la adhesión de la Comunidad al COTIF, así como procedimientos específicos para mantener las negociaciones.

3. El comité especial previsto en la Decisión del Consejo se reunió el 17 de junio de 2003 para examinar la posición negociadora presentada por la Comisión. Merced a la consulta del comité especial se tomaron en consideración las observaciones pertinentes y se transmitió a la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) una posición negociadora preliminar.

4. El 27 de junio de 2003 se celebró en la sede de la OTIF en Berna una sesión única de negociación que permitió llegar a un texto común de proyecto de acuerdo.

5. La adhesión de la Comunidad queda autorizada por el artículo 38 del COTIF, revisado por el Protocolo de Vilnius, que ofrece a las organizaciones regionales de integración económica la posibilidad de adherirse al Convenio. Para ello es necesario que el Protocolo de Vilnius haya entrado en vigor, previa ratificación de al menos dos tercios de los signatarios. Por consiguiente, reviste gran importancia que los Estados miembros prosigan y concluyan el procedimiento de ratificación para hacer posible la adhesión de la Comunidad.

A la luz de las anteriores consideraciones y de conformidad con los procedimientos establecidos, la Comisión:

- recomienda a los Estados miembros que concluyan los procedimientos de ratificación del Protocolo de Vilnius con el fin de que la Comunidad pueda adherirse al COTIF;

- propone que el Consejo adopte la decisión adjunta.

2003/0269 (CNS)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración por la Comunidad Europea del Acuerdo de adhesión de la Comunidad Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 71 y el apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) El desarrollo de la interoperabilidad ferroviaria, tanto en la propia Comunidad como entre la Comunidad y los países vecinos, es un aspecto esencial de la política de transportes con miras a un mayor equilibrio entre los diversos modos de transporte.

(2) La Comunidad Europea posee competencia exclusiva o compartida con sus Estados miembros en los ámbitos cubiertos por el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999.

(3) La adhesión de la Comunidad Europea al COTIF con el fin de ejercer sus competencias está autorizada en virtud del artículo 38 del COTIF revisado por el Protocolo de Vilnius y podrá hacerse efectiva cuando éste último entre en vigor al concluir el período de ratificación.

(4) La Comisión ha negociado con las Partes Contratantes del COTIF, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo de adhesión de la Comunidad Europea al COTIF.

(5) Procede celebrar el Acuerdo de adhesión a fin de que pueda aplicarse inmediatamente después de la entrada en vigor del Protocolo de Vilnius.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo referente a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999. Se adjuntan a la presente Decisión el texto del Acuerdo y las declaraciones correspondientes.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar el Acuerdo a fin de expresar el consentimiento de la Comunidad en quedar vinculada por el mismo, en efectuar las declaraciones correspondientes y en depositar el instrumento de aprobación en nombre de la Comunidad.

El depósito del instrumento de aprobación quedará supeditado a la entrada en vigor del Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 por el que se modifica el COTIF.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO 1 ACUERDO referente a LA ADHESIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA AL CONVENIO relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999

LA ORGANIZACIÓN INTERGUBERNAMENTAL PARA LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES POR FERROCARRIL

Y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

Visto el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999, en lo sucesivo denominado "el Convenio", y, en particular, su artículo 38;

Vistas las responsabilidades que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de 25 de marzo de 1957, revisado por el Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001, confiere a la Comunidad Europea en determinados ámbitos cubiertos por el Convenio;

Considerando que el Convenio crea la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF), con sede en Berna;

Considerando que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las obligaciones que de éste se derivan en materia de cooperación internacional para las Partes que son también Estados miembros de las Comunidades Europeas o Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no han de prevalecer sobre sus obligaciones como Estados miembros de las Comunidades Europeas o Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

Considerando que la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio tiene por objeto ayudar a la OTIF a alcanzar su objetivo de fomentar, mejorar y facilitar el transporte ferroviario internacional, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico;

Considerando que, con miras a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio, es necesario precisar las disposiciones de aplicación de dicho Convenio a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros;

Considerando que las condiciones de adhesión de la Comunidad Europea al Convenio han de permitir a la Comunidad ejercer en el marco de dicho Convenio las competencias que le han conferido sus Estados miembros;

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

La Comunidad Europea se adhiere al Convenio en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Convenio.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo estipulado en el presente Acuerdo, las disposiciones del Convenio deberán interpretarse de modo que incluyan a la Comunidad Europea en el marco de su competencia, y los diversos términos utilizados para designar a las Partes Contratantes en el Convenio y a sus representantes deberán entenderse en consecuencia.

Artículo 3

La Comunidad Europea no contribuirá al presupuesto de la OTIF y no participará en las decisiones relativas a dicho presupuesto.

Artículo 4

1. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos de voto en virtud del artículo 6, la Comunidad Europea estará facultada para hacerse representar y para participar en la labor de todos los órganos de la OTIF en el seno de los cuales cualquiera de sus Estados miembros tenga derecho a estar representado en calidad de Parte Contratante, y donde puedan tratarse cuestiones de su ámbito de competencia. En todos los órganos de la OTIF donde tenga derecho a participar, la Comunidad Europea expondrá su punto de vista, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con sus normas institucionales.

2. La Comunidad Europea estará representada por la Comisión Europea. La Comisión Europea podrá otorgar mandato a uno o varios Estados miembros de la Comunidad para que la representen.

Artículo 5

1. En lo que se refiere a las decisiones sobre cuestiones de competencia exclusiva de la Comunidad Europea, ésta ejercerá los derechos de voto de sus Estados miembros con arreglo al Convenio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 26 del Convenio, la Comunidad Europea dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean asimismo miembros de la OTIF. Cuando la Comunidad participe en la votación, sus Estados miembros no podrán votar.

2. En lo que se refiere a las decisiones relativas a cuestiones que sean de competencia compartida entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, corresponderá participar en la votación bien a la Comunidad Europea, bien a sus Estados miembros. Cuando vote la Comunidad Europea, dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean asimismo miembros de la OTIF y éstos últimos no participarán en la votación.

3. La Comunidad Europea informará a las demás Partes Contratantes en el Convenio sobre cada uno de los casos en que, con respecto a los diversos puntos inscritos en el orden del día de la Asamblea General y de otros órganos de deliberación, ejercerá los derechos de voto establecidos en los apartados 1 y 2. Esta obligación se aplicará asimismo a las decisiones que se adopten por correspondencia.

Artículo 6

El ámbito de competencia transferido a la Comunidad se describe en términos generales en una declaración escrita redactada por la Comunidad Europea con motivo de la celebración del presente Acuerdo. Dicha declaración podrá modificarse en la medida en que sea necesario mediante notificación por parte de la Comunidad Europea a la OTIF. No reemplazará ni limitará de modo alguno las cuestiones que puedan ser objeto de notificaciones de competencia comunitaria previas a la toma de decisiones, en el seno de la OTIF, por medio de votación formal u otro procedimiento.

Artículo 7

La Comunidad Europea estará representada en las sesiones de la Comisión de Expertos del RID por la Comisión Europea, que, por motivos de peritaje técnico, otorgará generalmente mandato a los Estados miembros de la Comunidad Europea para que la representen. No obstante, la Comisión Europea podrá ejercer en todo momento la facultad prevista en el apartado 5 del artículo 33 del COTIF, que autoriza a un tercio de los Estados representados en la Comisión de Expertos del RID a solicitar que una de las propuestas presentadas a dicha Comisión se someta a la Asamblea General para que ésta adopte una decisión al respecto.

Artículo 8

Será de aplicación el Título V del Convenio ante cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes Contratantes en el presente Acuerdo a propósito de la interpretación, aplicación o ejecución del presente Acuerdo, especialmente en lo relativo a su existencia, validez o rescisión.

Artículo 9

El presente Acuerdo entrará en vigor el día de la aprobación por la Asamblea General de la OTIF de la celebración por la Comunidad y por la OTIF del presente Acuerdo.

Artículo 10

Toda adhesión al Convenio posterior a su entrada en vigor supondrá asimismo el consentimiento en quedar obligado por el presente Acuerdo.

Artículo 11

El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido.

En caso de que todos los Estados miembros de la OTIF que sean miembros la Comunidad Europea denuncien el Convenio, se considerará que la notificación de tal denuncia, así como la denuncia del presente Acuerdo, ha sido presentada por la Comunidad Europea al mismo tiempo que la notificación de denuncia, prevista en el artículo 41 del Convenio, del último Estado miembro de la Comunidad Europea que denuncie el Convenio.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, tras la presentación de sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en ..., el__________________ (día) (mes) (año) en lengua francesa y en dos ejemplares, uno de ellos conservado por la OTIF y el otro, por la Comunidad Europea. La OTIF notificará el presente Acuerdo a sus Miembros en sus respectivas lenguas oficiales. En caso de discrepancia entre los textos, prevalecerá el texto en lengua francesa.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO del Acuerdo Declaración de la Comunidad Europea sobre el ejercicio de competencias

La Comunidad ejerce en el sector ferroviario una competencia compartida general con sus Estados miembros en virtud de los artículos 70 y 71, del apartado 1 del artículo 80 y del artículo 156 del Tratado CE.

La Comunidad solamente posee competencia exclusiva en la medida en que las normas comunitarias vigentes se ven afectadas por las disposiciones del Convenio o por los instrumentos jurídicos adoptados en aplicación del mismo. Cuando estén vigentes normas comunitarias, pero no se vean afectadas, especialmente en el caso de las disposiciones comunitarias que sólo establezcan normas mínimas, los Estados miembros de la Comunidad tendrán competencias, sin perjuicio de la que posea la Comunidad para actuar en ese ámbito. En los demás casos, la competencia corresponderá a los Estados miembros.

Se recoge en el apéndice una lista de los actos comunitarios pertinentes. El ámbito de competencia comunitaria que se deriva de tales textos debe valorarse con respecto a las disposiciones concretas de cada uno de los textos, en particular en la medida en que dichas disposiciones establezcan normas comunes.

En particular, las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas por la Comunidad constituyen normas comunes y obligatorias en la Comunidad. Por consiguiente, la elaboración de normas uniformes prevista en el artículo 6 del COTIF es competencia exclusiva de la Comunidad en la medida en que las cuestiones abordadas estén cubiertas por una especificación técnica de interoperabilidad existente.

Apéndice de la Declaración ACTOS COMUNITARIOS RELATIVOS A CUESTIONES ABORDADAS POR EL CONVENIO

Hasta la fecha, la Comunidad ha ejercido sus competencias esencialmente a través de los instrumentos comunitarios siguientes:

- Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25), modificada por la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001 (DO L 75 de 15.3.2001, p. 1).

- Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70), modificada por la Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001 (DO L 75 de 15.3.2001, p. 26).

- Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 75 de 15.3.2001, p. 29).

- Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6).

- Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 110 de 20.4.2001, p. 1).

- Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (DO L 235 de 17.9.1996, p. 25) y sus sucesivas modificaciones.

ACUERDO ENTRE EL CONSEJO Y LA COMISIÓN SOBRE LA PREPARACIÓN DE LAS REUNIONES DE LA OTIF, LAS INTERVENCIONES Y LAS VOTACIONES

1. Procedimiento de coordinación

1.1. A fin de preparar las reuniones de la OTIF, se organizarán reuniones de coordinación en el marco de los Comités existentes creados en virtud de las directivas relativas al sector ferroviario, a saber:

- el Comité relativo a la interoperabilidad (artículo 21 de la Directiva 96/48/CE y artículo 21 de la Directiva 2001/16/CE);

- el Comité de desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (artículo 11 bis de la Directiva 91/440/CEE y artículo 35 de la Directiva 2001/14/CE);

- el Comité de mercancías peligrosas (artículo 9 de la Directiva 96/49/CE).

La Comisión velará en la medida de lo posible por la coordinación de los calendarios de actividades de la OTIF y los de los citados Comités.

El orden del día de dichos Comités agrupará en el punto «OTIF» todas las cuestiones que haya que tratar para garantizar la coordinación necesaria con respecto a los temas tratados.

1.2. En caso necesario, también se podrán celebrar reuniones de coordinación en el lugar de la reunión.

1.3. La Comisión indicará al Comité interesado los puntos de cada uno de los órdenes del día de las reuniones de la OTIF que vayan a ser objeto de una intervención, así como si ésta se efectuará en nombre de la Comunidad o de la Comunidad y de sus Estados miembros.

En caso de que algunos puntos del orden del día vayan a ser objeto de votación, la Comisión formulará su opinión sobre si corresponde votar a la Comunidad o a sus Estados miembros.

1.4. En las reuniones de coordinación dentro de los Comités mencionados en el apartado 1.1 se determinarán el ejercicio de responsabilidades, las intervenciones y las modalidades de votación en relación con cada uno de los puntos del orden del día. Dichos Comités emitirán su dictamen de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos internos.

1.5. A falta de acuerdo entre la Comisión y los Estados miembros sobre las cuestiones contempladas en el apartado 1.4, los Estados miembros y la Comisión se abstendrán de adoptar posturas o emitir votos que puedan redundar en detrimento de la representación coordinada de la Comunidad. De no lograrse un acuerdo en un plazo razonable, la cuestión se someterá al Comité de Representantes Permanentes.

1.6. Las decisiones a que hace referencia el apartado 1.5 no menoscabarán las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros.

2. Intervenciones y votación en las reuniones de la OTIF

2.1. Cuando un punto del orden del día se refiera a cuestiones de competencia exclusiva de la Comunidad, la Comisión intervendrá y votará en nombre de la Comunidad. La Comisión podrá otorgar mandato a uno o varios Estados miembros para que la representen. La Comisión también podrá encargar al Director ejecutivo de la Agencia Ferroviaria Europea que la represente.

2.2. Cuando un punto del orden del día se refiera a cuestiones de competencia nacional, intervendrán y votarán los Estados miembros.

2.3. Cuando un punto del orden del día se refiera a cuestiones de competencia tanto nacional como comunitaria, se procurará lograr una posición común por consenso. De alcanzarse una posición común:

- el Estado miembro que asuma la Presidencia presentará la posición común cuando se trate fundamentalmente de una materia que no sea de competencia exclusiva de la Comunidad. Los Estados miembros y la Comisión podrán intervenir para apoyar o completar la declaración de la Presidencia; los Estados miembros votarán de acuerdo con la posición común;

- la Comisión presentará la posición común cuando se trate fundamentalmente de una materia de competencia exclusiva de la Comunidad; los Estados miembros podrán intervenir para apoyar o completar la declaración de la Comisión; la Comisión votará de acuerdo con la posición común.

En caso de que resulte imposible lograr una posición común, los Estados miembros intervendrán y se abstendrán. La Comisión podrá tomar parte en el debate.

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