52003PC0578

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la firma del Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) - GALILEO entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República Popular de China

/* COM/2003/0578 final */

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Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la firma del Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) - GALILEO entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República Popular de China

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En enero de 1998, la Comisión presentó una Comunicación titulada "Hacia una red transeuropea de posicionamiento y navegación, incluida una estrategia europea para el desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)" [1]. En ese documento se definía una estrategia para el desarrollo de una red integrada de ayudas a la navegación que aprovecharía al máximo la navegación por satélite para prestar un servicio óptimo en toda Europa, incluidas sus latitudes más septentrionales, a un precio aceptable.

[1] COM(1998)29 final de 21 enero 1998.

En su Comunicación "Creación de una asociación global con China", aprobada por el Consejo de Ministros el 29 de junio de 1998, la Comisión señaló que se podría potenciar el diálogo comercial entre la UE y China mediante la celebración de acuerdos bilaterales específicos en áreas de interés común.

El 10 de febrero de 1999, la Comisión aprobó una Comunicación titulada "GALILEO - La participación de Europa en una nueva generación de servicios de navegación por satélite" [2]. En dicha Comunicación se definió una estrategia para el desarrollo de GALILEO, un componente europeo mundial del GNSS-2, en cuatro fases; definición, desarrollo y validación, despliegue y operaciones. GALILEO será independiente del sistema estadounidense GPS, aunque plenamente interoperable con él, y estará abierto a la cooperación con otros terceros países.

[2] COM(1999)54 final de 10 de febrero de 1999.

El 19 de julio de 1999, el Consejo adoptó una Resolución en la que acogía favorablemente la Comunicación de la Comisión, invitando a esta última a explorar posibilidades de cooperación.

El 5 de abril de 2001, el Consejo adoptó una Resolución [3] en la que alentaba a que prosigan, bajo su control político, los contactos con Estados no miembros de la UE que estén interesados en contribuir al desarrollo de GALILEO. Además, pedía que se preparara activamente la WRC-2003, con el fin de consolidar los logros alcanzados en la WRC 2000, estableciendo un planteamiento común adecuado para el espectro de GALILEO.

[3] Resolución del Consejo sobre GALILEO, DO C 157, 30 de mayo de 2001.

El 24 de septiembre de 2002, la Comisión adoptó una Comunicación sobre GALILEO [4] en la que pedía directrices para la negociación con la República Popular de China.

[4] COM(2002)518 final de 24 de septiembre de 2002.

El 6 de diciembre de 2002 el Consejo adoptó unas conclusiones [5] en las que invitaba a la Comisión a que, teniendo en cuenta las debidas consideraciones en materia de seguridad, presentase una propuesta de directrices de negociación con China.

[5] Doc nº 15628/2002 de 13 de diciembre de 2002

En negociaciones oficiales celebradas el 16 de mayo y el 18 de septiembre de 2003, los representantes de la Comisión y de la República Popular de China acordaron el contenido y rubricaron el Acuerdo. El Comité Especial del Consejo ha sido consultado de conformidad con las directrices de negociación.

Decisión propuesta

La Comisión recomienda al Consejo, sobre la base de los artículos 133 y 170, en conjunción con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 del artículo 300 del Tratado constitutivo de la Unión Europea, que autorice la firma del Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) - GALILEO entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República Popular de China.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la firma del Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) - GALILEO entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República Popular de China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 170, en conjunción con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado un Acuerdo con la República Popular de China en nombre de la Comunidad;

(2) Sin perjuicio de su posible celebración posterior, se ha de firmar el Acuerdo rubricado el 18 de septiembre de 2003,

DECIDE:

Artículo único

Sin perjuicio de una posible celebración posterior, por la presente Decisión se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona facultada para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) - GALILEO.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) - GALILEO entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República Popular de China La República Popular de China, en lo sucesivo denominado "China", por una parte,

y

la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada la "Comunidad"

y

las Partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas "Estados miembros de la Comunidad", por otra,

Considerando los intereses comunes en el desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite para uso civil,

Reconociendo la importancia de GALILEO como contribución a la infraestructura de navegación e información en Europa y China,

Reconociendo lo avanzado de las actividades de navegación por satélite que lleva a cabo China, y en particular el programa Beidou,

Considerando el creciente desarrollo de las aplicaciones GNSS en China, Europa y otras zonas del mundo,

Deseosas de fortalecer la cooperación entre China y la Comunidad

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Finalidad del acuerdo

El acuerdo tiene por finalidad alentar, facilitar y mejorar la cooperación entre las Partes en el marco de las aportaciones europea y china a un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) - el programa GALILEO.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a. "Aumento", los mecanismos regionales o locales, tales como el Sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS) o el Sistema chino de navegación por satélite con diferencial de área extensa (CWADSNS). Estos mecanismos proporcionan a los usuarios de señales de navegación y temporización basadas en satélites información suplementaria a la procedente de la(s) principal(es) constelación(ones) utilizada(s), así como datos adicionales de distancias/pseudo-distancias y correcciones o mejoras aplicadas a la información sobre pseudo-distancias existente. Tales mecanismos permiten a los usuarios obtener un mejor rendimiento.

b. "Beidou", un sistema de navegación por satélite que comprende un sistema de aumento, diseñado, desarrollado y explotado por la República Popular de China.

c. "Elementos locales de GALILEO", los mecanismos locales que proporcionan a los usuarios de las señales de navegación y temporización de GALILEO basadas en satélite información suplementaria a la derivada de la constelación principal utilizada. Se pueden desplegar elementos locales para mejorar el rendimiento en torno a aeropuertos, puertos marítimos, medios urbanos y otros entornos que presenten dificultades por causas geográficas. GALILEO proporcionará modelos genéricos para los elementos locales.

d. "GALILEO", un sistema autónomo civil europeo de navegación y temporización por satélite de alcance mundial, bajo control civil, destinado a la prestación de servicios GNSS, y que ha sido diseñado y desarrollado por la Comunidad y sus Estados miembros. La explotación de GALILEO podrá transferirse al sector privado. GALILEO prevé uno o más servicios con fines abiertos, comerciales, y relacionados con la seguridad de la vida humana.

e. "Equipo de navegación, posicionamiento y temporización mundial", todo equipo civil propuesto al usuario final que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélite a fin de prestar un servicio u operar con un aumento regional.

f. "Medida reglamentaria", toda ley, disposición, norma, procedimiento, decisión administrativa o actuación similar llevada a cabo por una Parte.

g. "Interoperabilidad", una situación del usuario en la que un receptor de doble sistema puede utilizar conjuntamente señales de los dos sistemas que lo componen, proporcionando un rendimiento igual o superior al obtenido con un solo sistema.

i. "Propiedad intelectual", el concepto que figura en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

j. "Responsabilidad", la obligación legal de una persona física o jurídica de indemnizar a otra persona física o jurídica por los daños o perjuicios que le haya causado, de conformidad con las normas y principios jurídicos pertinentes. Dicha obligación puede estar estipulada en un acuerdo (responsabilidad contractual) o recogida en una norma legal (responsabilidad no contractual).

Artículo 3

Principios de la cooperación

Las Partes acordaron aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:

a) Beneficio mutuo basado en un equilibrio general de derechos y obligaciones, incluidas las aportaciones realizadas.

b) Asociación en el Programa GALILEO conforme a los procedimientos y normas que rigen su gestión.

c) Oportunidades recíprocas de participar en actividades de cooperación en proyectos GNSS europeos y chinos.

d) Intercambio diligente de aquella información que pueda afectar a las actividades de cooperación.

e) Adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 4

Ámbito de las actividades de cooperación

1. Las actividades de cooperación en la navegación y la temporización por satélite se desarrollarán en los siguientes sectores: investigación científica, manufactura industrial, formación, desarrollo de aplicaciones, servicios y mercados, comercio, espectro radioeléctrico, cuestiones de integridad, normalización y certificación y seguridad. La lista del apartado 1 podrá ser modificada por las Partes por decisión del Comité Director Conjunto creado por el artículo 14 del presente Acuerdo.

2. A solicitud de ambas Partes se podrá ampliar la cooperación al Servicio Público Regulado de GALILEO, las características de seguridad del sistema (definición, gestión, uso) y las características críticas de control del segmento mundial de GALILEO, así como al intercambio de información confidencial, por medio de un acuerdo separado que celebren la Unión Europea y China.

3. El presente Acuerdo no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) n° 876/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002, por el que se crea la Empresa Común GALILEO, ni de cualquier otro Reglamento o norma que instituya una entidad sucesora de aquélla. Tampoco afectará a las leyes, disposiciones y políticas por las que se apliquen compromisos de no proliferación y control de las exportaciones de bienes de doble uso, ni a las medidas nacionales en materia de seguridad y control de transferencias intangibles de tecnología.

Artículo 5

Formas de cooperación

1. Sin perjuicio de sus leyes y disposiciones aplicables, las Partes fomentarán, en toda la medida de lo posible, las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo, con el fin de ofrecerse mutuamente posibilidades de participación similares en las actividades que desarrollen en los sectores enumerados en el artículo 4.

2. Las Partes acuerdan realizar sus actividades de cooperación del siguiente modo:

Artículo 6

Investigación científica

Las Partes promoverán actividades conjuntas de investigación en el GNSS por medio de los programas de investigación europeos y chinos, incluido el Programa marco de investigación y desarrollo de la Comunidad Europea y los programas de investigación de la Agencia Espacial Europea y el Ministerio de Ciencia y Tecnología de China.

Las actividades conjuntas de investigación deberán contribuir a la planificación de las líneas futuras de desarrollo de un GNSS de uso civil.

Las actividades de formación se coordinarán a través del Centro para la Formación Técnica y Cooperación en el GNSS China-Europa, con sede en Pekín.

Artículo 7

Espectro radioeléctrico

1. Las Partes acuerdan proseguir su cooperación y apoyo mutuo en las cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico a partir de los éxitos alcanzados en la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

2. En este contexto, intercambiarán información sobre solicitudes de frecuencias y fomentarán un atribución adecuada de las mismas en relación con GALILEO y Beidou, a fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de estos sistemas en beneficio de los usuarios de todo el mundo y, en particular, de China y la Comunidad.

3. Asimismo, las Partes reconocen la importancia de proteger el espectro de radionavegación frente a perturbaciones e interferencias. A tal fin, determinarán el origen de esas interferencias y buscarán soluciones mutuamente aceptables para combatirlas.

4. Las Partes acuerdan encomendar al Comité del artículo 14 la definición de un mecanismo adecuado que garantice la eficacia de los contactos y la colaboración en este sector.

Artículo 8

Cooperación industrial

1. Las Partes alientan y apoyan la cooperación entre sus respectivas industrias, incluso mediante empresas conjuntas, a fin de establecer el sistema GALILEO y promocionar el uso y desarrollo de sus aplicaciones y servicios.

2. Las Partes crearán un grupo asesor conjunto de cooperación industrial en el marco del Comité Director creado por el artículo 14, con el fin de investigar y orientar la cooperación en los sectores de la fabricación de satélites, servicios de lanzamiento, construcción de estaciones en tierra y productos de aplicación.

3. Para facilitar la cooperación industrial, las Partes protegerán la propiedad intelectual según las normas internacionales pertinentes.

4. Las exportaciones desde China a terceros países de elementos del programa GALILEO susceptibles de doble uso precisarán la autorización previa de la autoridad de seguridad competente de GALILEO, si ésta ha recomendado a los Estados miembros de la UE someter dichos elementos a un régimen de permisos de exportación.

5. Las Partes estimularán el fortalecimiento de los vínculos entre el Ministerio de Ciencia y Tecnología de China, la Administración Nacional China del Espacio y la Agencia Espacial Europea para contribuir a los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 9

Comercio y desarrollo de mercados

1. Las Partes estimularán el comercio y la inversión en la infraestructura de navegación por satélite, equipos y elementos locales y aplicaciones de GALILEO en Europa y China.

2. A tal fin sensibilizarán a la opinión pública en relación con las tecnologías GALILEO de navegación por satélite, detectarán posibles obstáculos al crecimiento de las aplicaciones GNSS y tomarán las oportunas medidas para facilitar dicho crecimiento.

3. Para determinar las necesidades de los usuarios y atenderlas eficazmente, la Comunidad y China estudiarán la creación de un foro conjunto de usuarios del GNSS.

4. El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la Organización Mundial de Comercio, la normativa pertinente sobre regímenes de control de exportaciones, el Reglamento (CE) nº 1334/2000 y ulteriores modificaciones del mismo, la Acción común del Consejo 2000/401/PESC y otros instrumentos internacionales pertinentes, como el Código de conducta internacional sobre misiles balísticos de La Haya y otra legislación aplicable de los Estados miembros de la UE y China.

Artículo 10

Normas, certificación y medidas reglamentarias

1. Las Partes consideran valioso coordinar sus planteamientos en los foros internacionales de normalización y certificación en relación con los servicios mundiales de navegación por satélite. En particular, apoyarán conjuntamente el desarrollo de normas de GALILEO y fomentarán su aplicación en todo el mundo.

Uno de los objetivos de esta coordinación es fomentar un uso amplio e innovador de los servicios de GALILEO como norma mundial de navegación y temporización con fines abiertos, comerciales y relacionados con la seguridad de la vida humana. Las Partes convienen en crear condiciones favorables para el desarrollo de las aplicaciones de GALILEO.

2. En consecuencia, para promover y hacer realidad los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán en todos aquellos asuntos relacionados con la navegación por satélite que surjan en la Organización Internacional de Aviación Civil, la Organización Marítima Internacional y la Unión Internacional de Telecomunicaciones, según proceda.

3. En el plano bilateral las Partes se asegurarán de que las medidas que puedan adoptarse relativas tanto a normas técnicas y certificación como a requisitos y trámites de concesión de licencias, no entorpecen el comercio innecesariamente. Los requisitos nacionales que pudieran establecerse se basarán en criterios objetivos, no discriminatorios, preestablecidos y transparentes.

4. Las Partes tienen la intención de organizar actividades de cooperación e intercambios a nivel de expertos mediante el Comité del artículo 14 en relación con las normas que regulan los códigos, la navegación, los equipos de recepción de tierra y la protección de las aplicaciones de navegación. Asimismo promoverán la participación de representantes chinos en los organismos europeos de normalización.

Artículo 11

Desarrollo de sistemas GNSS mundiales y regionales

1. La interoperabilidad de los sistemas de navegación mundiales y regionales mejora la calidad de los servicios ofrecidos a los usuarios. Las Partes colaborarán en la definición y aplicación de arquitecturas de sistemas que garanticen de manera óptima la integridad de GALILEO y la continuidad de sus servicios.

2. En el plano regional, las Partes cooperarán en la construcción de un sistema de aumentos regional basado en el sistema GALILEO en China. Se prevé que dicho sistema proporcionará servicios regionales de integridad que se sumarán a los suministrados mundialmente por el sistema GALILEO.

A nivel local las Partes facilitarán el desarrollo de los elementos locales de GALILEO.

Artículo 12

Seguridad

1. Las Partes están convencidas de la necesidad de proteger los sistemas mundiales de navegación por satélite contra usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles.

2. Las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para garantizar la continuidad y la seguridad de los servicios de navegación por satélite y las infraestructuras conexas en sus territorios.

3. Las Partes reconocen que la cooperación para garantizar la protección del sistema GALILEO y sus servicios constituyen importantes objetivos comunes.

4. Por consiguiente, establecerán un canal de consultas adecuado para abordar las cuestiones relacionadas con la protección del GNSS. Este canal se utilizará para garantizar la continuidad de los servicios GNSS.

Los mecanismos y procedimientos prácticos serán definidos por las autoridades de seguridad competentes de las dos Partes.

Artículo 13

Responsabilidad y recuperación de costes

Las Partes cooperarán, según proceda, en la definición y aplicación de un régimen de responsabilidad y unos mecanismos de recuperación de costes a fin de facilitar la prestación de servicios GNSS de carácter civil.

Artículo 14

Mecanismo de cooperación

1. De la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación que se desarrollen al amparo del presente Acuerdo se encargarán, por parte china, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y, por parte comunitaria, la Comisión Europea.

2. De conformidad con el artículo 1, estas dos entidades establecerán un Comité Director del GNSS, en lo sucesivo denominado el "Comité", que asumirá la gestión del presente Acuerdo. Dicho Comité constará de un número de representantes oficiales de cada Parte y establecerá su propio reglamento interno.

Serán funciones del Comité Director:

a) Fomentar las distintas actividades de cooperación mencionadas en los artículos 4 a 12 del presente Acuerdo, hacer recomendaciones sobre las mismas y supervisarlas.

b) Asesorar a las Partes sobre las formas de intensificar y mejorar la cooperación según los principios establecidos en el presente Acuerdo.

c) Supervisar la aplicación y el funcionamiento eficientes del presente Acuerdo.

3. Por regla general el Comité se reunirá una vez al año. Las reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad y en China. Se podrán organizar reuniones extraordinarias a solicitud de una de las Partes.

Los costes generados por el Comité o en su nombre serán sufragados por la Parte a que pertenezcan los miembros. Los costes directamente relacionados con las reuniones del Comité, excepto los de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte anfitriona. El Comité podrá crear Grupos de trabajo técnicos conjuntos sobre materias específicas cuando las Partes lo consideren apropiado.

4. Las Partes acogen con agrado la participación de una entidad china pertinente en la Empresa Común conforme al procedimiento establecido en el Reglamento (CE) nº 876/2002, del Consejo, de 21 de mayo de 2002.

Artículo 15

Intercambio de información

1. Las Partes establecerán mecanismos administrativos y servicios de información para facilitar estas consultas y la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. El Centro de Cooperación Técnica y de Formación del GNSS China-Europa, con sede en Pekín, contribuirá a la elaboración de información sobre las actividades de navegación por satélite y a su difusión entre los representantes de la industria, científicos, periodistas y opiniones públicas de China y la Comunidad.

3. Las Partes fomentarán otros intercambios de información sobre la navegación por satélite entre las instituciones y empresas de una y otra.

Artículo 16

Financiación

1. China contribuirá financieramente al programa GALILEO a través de la Empresa Conjunta GALILEO. La cuantía y modalidades de esta aportación serán objeto de un acuerdo separado, quedando sometidas a los mecanismos institucionales del Reglamento (CE) nº 876/2002, del Consejo, o cualquier otro posterior.

2. Cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte proporcione ayuda económica a los participantes de la otra Parte, tales subvenciones, aportaciones financieras u otras contribuciones de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en los territorios de cada Parte.

Artículo 17

Consultas y resolución de diferencias

1. A instancia de cualquiera de las Partes se procederá a consultas sobre cualesquiera problemas de interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Toda diferencia que pudiese surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solventará mediante consultas amistosas entre las Partes.

2. El apartado 1 no impedirá a las Partes recurrir a la solución de controversias del Acuerdo OMC.

Artículo 18

Entrada en vigor y terminación

1. El presente Acuerdo, una vez firmado por las Partes, entrará en vigor en la fecha en que éstas se notifiquen por escrito haber ultimado sus respectivos procedimientos internos necesarios a tal fin.

2. La terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos en el ámbito de la propiedad intelectual.

3. El presente Acuerdo podrá ser modificado si así lo conciertan las Partes y lo consignan por escrito. Las posibles modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes procedan al canje de notas diplomáticas en las que se informen mutuamente de que han concluido los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

4. El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Con posterioridad, se prorrogará automáticamente por periodos quinquenales. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo, notificándolo por escrito con tres meses de antelación.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en alemán, danés, español, finés, francés, griego, neerlandés, inglés, italiano, portugués, ruso, sueco y chino.

Son auténticas las versiones inglesa y china.

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