52002DC0609

Informe de la Comisión sobre el estado de aplicación de las Directivas relativas a la calidad atmosférica 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE en el período comprendido entre 1997 y 1999

/* COM/2002/0609 final */

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INFORME DE LA COMISIÓN sobre el estado de aplicación de las Directivas relativas a la calidad atmosférica 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE en el período comprendido entre 1997 y 1999

ÍNDICE

1. Introducción

2. Requisitos de las Directivas

3. Aplicación de las Directivas

4. Resumen de las superaciones notificadas por los Estados miembros

5. Conclusiones

1. Introducción

Este informe resume los datos sobre la calidad de la atmósfera en el período comprendido entre 1997 y 1999 que los Estados miembros han notificado a la Comisión de conformidad con las siguientes Directivas sobre la calidad atmosférica:

- Directiva 80/779/CEE del Consejo [1] relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión, modificada por la Directiva 89/427/CEE [2].

[1] Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión, DO L 229 de 30/08/1980, pp. 30-48.

[2] Directiva 89/427/CEE del Consejo de 21 de junio de 1989 por la que se modifica la Directiva 80/779/CEE relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión, DO L 201 de 14/07/1989, pp. 53-55.

- Directiva 82/884/CEE del Consejo [3] relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera.

[3] Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera, DO L 378 de 31/12/1982, pp. 15-18.

- Directiva 85/203/CEE del Consejo [4] relativa a las normas de calidad atmosférica para el dióxido de nitrógeno.

[4] Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, DO L 87 de 27/03/1985, pp. 1-7.

La Comisión está obligada a publicar informes sobre el estado de aplicación de estas Directivas «antiguas» sobre la calidad atmosférica [5]. La nueva Directiva marco 96/62/CE [6] y la Directiva de desarrollo 1999/30/CE [7] reemplazarán los requisitos de estas directivas en varias etapas y, concretamente, sustituirán sus umbrales de calidad atmosférica por unos nuevos. Sin embargo, como la fecha en la cual hay que cumplir los nuevos umbrales de calidad atmosférica para la protección de la salud humana es varios años después de le entrada en vigor de la Directiva 1999/30/CE, los antiguos umbrales seguirán estando vigentes hasta entonces y, por tanto, también los requisitos de notificación de las Directivas antiguas.

[5] Informes anteriores sobre la aplicación de las Directivas ya hechos públicos:

[6] Directiva 96/62/CE del Consejo de 27 de septiembre de 1996 sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, DO L 296 de 21/11/1996, pp. 55 - 63.

[7] Directiva 99/30/CE del Consejo de 22 de abril de 1999 relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, DO L 163 de 29/06/1999, pp. 41-60.

Aparte de los requisitos de notificación especificados en las Directivas antiguas, en el período abordado en este informe había otros mecanismos mediante los cuales los Estados miembros y la Comisión intercambiaban información sobre la calidad atmosférica. La Decisión del Consejo 97/101/CE [8] sobre el intercambio de información y sus antecesoras 75/441/CEE [9] y 82/459/CEE [10] establecieron el marco de un amplio intercambio de datos sobre calidad atmosférica e información sobre las redes nacionales de control. Tras la creación de la Agencia Europea del Medio Ambiente y de la Red Europea de Información y de Observación del Medio Ambiente (EIONET) en 1990, el Centro Temático Europeo de la Calidad Atmosférica (European Topic Centre on Air Quality, predecesor del actual Centro Temático Europeo de la Atmósfera y el Cambio Climático [European Topic Centre on Air and Climate Change: ETC/ACC]) se ha convertido poco a poco en el principal centro de la UE para la recogida, el tratamiento y la notificación de información sobre calidad atmosférica de los Estados miembros. Partiendo de la colaboración en EIONET y del marco jurídico establecido por la Decisión 97/101/CE sobre el intercambio de información, se ha desarrollado un intercambio sistemático que se traduce en informes anuales detallados [11] sobre la calidad atmosférica, incluidos análisis de tendencias y visiones de conjunto de las redes de control. Además de estos informes, ETC/ACC tiene ahora el sistema de la información Airbase, de dominio público a través de Internet con el mecanismo AirView (http://etc-acc.eionet.eu.int/databases ). Este sistema permite al usuario definir cualquier descripción de la calidad atmosférica en Europa, pudiendo elegir varios modalidades de presentación. También proporciona al usuario información detallada sobre las estaciones de control.

[8] Decisión del Consejo 97/101/CE de 27 de enero de 1997 por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros, DO L 35 de 05/02/1997, pp. 14-22.

[9] Decisión 75/441/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1975, por la que se establece un procedimiento común de intercambio de información entre los métodos de vigilancia y seguimiento basados en datos relativos a la contaminación atmosférica causada por determinados compuestos y partículas en suspensión , DO L 194 de 25/07/1975, pp. 40-46.

[10] Decisión del Consejo 82/459/CEE, de 24 de junio de 1982, por la que se establece un intercambio recíproco de informaciones y de datos procedentes de las redes y de las estaciones aisladas que miden la contaminación atmosférica en los Estados miembros, DO L 210 de 19/07/1982, pp. 1-7.

[11] European Air Quality in 1997 y 1998 (Calidad atmosférica en Europa en 1997 y 1998), Centro Temático Europeo de la Calidad Atmosférica.

Este informe no duplicará el caudal de información ahora a disposición del público y por eso es bastante más breve que el informe anterior sobre la aplicación de las Directivas (COM(95) 372) [12]. En este informe se resumirán únicamente las superaciones de los valores límite notificadas por los Estados miembros. Para los análisis de niveles y tendencias de la contaminación atmosférica se remite al lector a las visiones de conjunto elaboradas por la Agencia Europea del Medio Ambiente, incluidos los informes anuales11 sobre los resultados del intercambio de información en virtud de la Decisión del Consejo 97/101/CE, los cuales se basan en una serie mucho más amplia y completa de datos que los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con las antiguas Directivas sobre la calidad atmosférica.

[12] COM(95) 372 final - Informe de la Comisión sobre el estado de aplicación de las directivas relativas a la calidad atmosférica.

2. Requisitos de las Directivas

Las Directivas fijaron unos valores límite que no se debían exceder con el fin sobre todo, de proteger la salud humana y de contribuir a la protección del medio ambiente. Las Directivas 80/779/CEE y 85/203/CEE también fijaron valores indicativos para asistir a los Estados miembros a la hora de formular sus políticas. Esos valores tenían como objeto mejorar la protección de la salud humana y la protección del medio ambiente a largo plazo y servir de referencia para el establecimiento de sistemas específicos en zonas determinadas por los Estados miembros. Una característica común de las Directivas es la formulación de métodos de medida de referencia de contaminantes y de orientaciones para el control.

Las Directivas obligaban a los Estados miembros a designar determinadas zonas en que creían que los niveles de contaminación eran lo suficientemente altos como para provocar un incumplimiento frecuente de los valores límite. El área geográfica y la población que debían cubrir estas zonas no se especificaba en las Directivas sino que se dejaba a los Estados miembros decidir por sí mismos. Las zonas podían designarse de conformidad con el artículo 3 de cada una de las Directivas y se suelen conocer por el nombre de zonas del «artículo 3». Al designar las zonas, los Estados miembros debían elaborar y aplicar planes de mejora con el fin de reducir las concentraciones hasta unos valores inferiores o iguales a los valores límite cuanto antes y a más tardar en las fechas fijas siguientes:

80/779/CEE 1 de abril de 1993

82/884/CEE 9 de diciembre de 1989

85/203/CEE 1 de enero de 1994

Como se desprende de lo anterior, las concentraciones superiores a los valores límite en zonas designadas de conformidad con el artículo 3 durante el período de notificación se consideran un incumplimiento de las Directivas. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión los valores superiores a los valores límite si ocurren dentro o fuera de las zonas designadas de conformidad con el artículo 3. En las Directivas (artículo 7 de la Directiva 80/779/CEE, artículo 5 de la Directiva 82/884/CEE y artículo 7 de la Directiva 85/203/CEE) se contemplan unos procedimientos fijos de notificación a la Comisión. Se prevé un tiempo para que los Estados miembros validen y evalúen los datos recogidos antes de su notificación oficial a la Comisión. En el caso de los valores superiores a los valores límite en zonas no designadas de conformidad con el artículo 3 de las Directivas, los Estados miembros también tienen que justificarlos (no es necesario con arreglo a la Directiva 82/884/CEE) y deben tomarse medidas para evitar su reproducción.

Es importante observar que ninguna de estas Directivas contempla que los Estados miembros transmitan datos cuando no se superen los valores límite. A falta de información de los Estados miembros, la Comisión asume que los valores límite se han cumplido, aunque pueda no ser el caso. Esta falta también hace difícil evaluar los cambios en los niveles de contaminación no sólo en las zonas donde se han notificado unos valores superiores a los valores límite sino también en relación con los esfuerzos de reducción de los niveles de contaminación hacia los valores indicativos cuando se hayan fijado éstos.

3. Aplicación de las Directivas

Una visión de conjunto de las Directivas figura en la sección 1.1 y el capítulo 2 del informe anterior (COM (95) 372 final). El informe también aborda cómo se habían aplicado las Directivas. Las Directivas ya habían sido transpuestas entonces en todos los Estados miembros, mientras que los informes previos habían tenido que incluir «zonas del artículo 3», es decir, áreas especialmente designadas donde las concentraciones no podían aún reducirse a valores inferiores a los valores límite. Antes de 1997, los períodos durante los cuales se autorizaban estas zonas habían expirado en el caso de las tres Directivas.

En el informe anterior ya mencionado (capítulo 3) se alude a varios problemas relativos a la aplicación de las antiguas Directivas esencialmente aún no solucionados en el período cubierto por el informe actual. Se daban diferencias considerables en el procedimiento de medición de la calidad atmosférica y notificación a la Comisión aplicados por los Estados miembros, lo que hace difícil comparar la situación en los diversos Estados miembros y seguir el progreso de las medidas y procedimientos utilizados para mejorar la calidad atmosférica. Se espera que esta situación mejore considerablemente con las nuevas directivas, no sólo por sus disposiciones más detalladas sino también por un intercambio más intenso de información entre Estados miembros y por las orientaciones proporcionadas por los grupos de trabajo internacionales y ETC/ACC.

4. Resumen de las superaciones notificadas por los Estados miembros

El cuadro 1 resume los casos notificados por los quince Estados miembros de la UE donde se han superado los valores límite, expresados por el número de estaciones donde se han observado superaciones. El cuadro 2 especifica, en los casos de superación de un valor límite de la Directiva 80/779/CEE, cuál era este valor límite. El cuadro 2 también resume la información suplementaria que los Estados miembros debían proporcionar sobre las superaciones: la categoría de fuente que más ha contribuido a la superación y las medidas previstas o adoptadas. Varios Estados miembros han enviado información suplementaria, por ejemplo, un informe nacional sobre la calidad atmosférica, además de la información requerida.

Ocho Estados miembros han notificado que no se había observado ninguna superación de valores límite.

En cada uno de los tres años considerados, cuatro Estados miembros notificaron la superación de uno o varios valores límite de la Directiva 80/779/CEE. Esto ocurrió en un total de 14 estaciones en 1997 y en 1998, y en 13 estaciones en 1999. La mayoría de las superaciones de la Directiva 80/779/CEE se refirieron a las partículas en suspensión, medidas como partículas atmosféricas totales [13] (PAT) o humo negro (HN). Hubo pocos casos relacionados con el SO2 (y sólo en España).

[13] La medición de las partículas atmosféricas totales se basada en el método gravimétrico descrito en el anexo IV de la Directiva 80/779/CEE.

Se registraron superaciones del valor límite del NO2 en cinco Estados miembros en 1997, en tres Estados miembros en 1998 y en cuatro en 1999. El número de estaciones donde se observaron superaciones fue de 13 en 1997, de 9 en 1998 y de 10 en 1999.

Ningún Estado miembro notificó superaciones del valor límite del plomo.

Cuadro 1 Número de estaciones donde se superaron los valores límite [*]

>SITIO PARA UN CUADRO>

[*] En el caso de SO2/HN/TAP, el año remite al período de referencia anual comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente. No obstante, el cuadro también incluye cifras de los Estados miembros que notifican sólo por años civiles.

>SITIO PARA UN CUADRO>

5. Conclusiones

En abril de 2002, los quince Estados miembros ya habían remitido un informe a la Comisión sobre las superaciones de los valores límite de conformidad con las «antiguas» Directivas sobre la calidad atmosférica en el período comprendido entre 1997 y 1999. No todos los informes presentados se ajustaban completamente a los requisitos formales de las directivas.

Cuatro Estados miembros notificaron superaciones de los valores límite de la Directiva 80/779/CEE, casi todas referidas a partículas en suspensión. Cinco Estados miembros notificaron superaciones del valor límite de NO2 en 1997, tres Estados miembros en 1998 y cuatro en 1999. Ningún Estado miembro notificó superaciones del valor límite del plomo.

La importancia de la notificación de conformidad con las antiguas Directivas sobre calidad atmosférica ha disminuido considerablemente estos últimos años como resultado de la mejora importante de la legislación y del sistema de notificación comunitarios sobre la calidad atmosférica, que está sustituyendo al marco definido por las antiguas Directivas. Los problemas de aplicación descritos en un informe anterior se tratarán más eficazmente con arreglo a las nuevas Directivas sobre calidad atmosférica. Sin embargo, hasta que no haya que cumplir los nuevos umbrales de calidad atmosférica para la protección de la salud humana, en 2005 y 2010, las antiguas Directivas continuarán fijando los valores límite jurídicos de las concentraciones en la atmósfera a escala comunitaria. Los valores límite anuales del SO2 para la protección de los ecosistemas y del NOx para la protección de la vegetación ya entraron en vigor en 2001.

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