51999PC0165

Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se establece el régimen fiscal de los vehículos automóviles de turismo trasladados con carácter permanente a otro Estado miembro a raíz de un cambio de residencia o utilizados temporalmente en un Estado miembro distinto de aquel en que estén matriculados

/* COM/99/0165 final - CNS 98/0025 */

 DO C 145 de 26.5.1999, p. 6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se establece el régimen fiscal de los vehículos automóviles de turismo trasladados con carácter permanente a otro Estado miembro a raíz de un cambio de residencia o utilizados temporalmente en un Estado miembro distinto de aquel en que estén matriculados(1)

(1999/C 145/06)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

COM(1999) 165 final - 98/0025(CNS)

(Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 16 de abril de 1999)

>Texto original>

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

>Texto modificado>

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

>Texto original>

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

>Texto modificado>

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

>Texto original>

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando 1

Considerando que, en el mercado único, han de suprimirse los obstáculos fiscales a la libre circulación de personas y de sus bienes personales, incluidos los vehículos automóviles;

Considerando 2

Considerando que, en la actualidad, la normativa comunitaria relativa al régimen fiscal de los vehículos automóviles de turismo utilizados con carácter temporal en un Estado miembro distinto de aquel en que están matriculados resulta innecesariamente restrictiva a la luz de los principios del mercado único;

Considerando 3

Considerando, además, que la normativa comunitaria vigente relativa al régimen fiscal de los vehículos automóviles pertenecientes a personas que trasladan su residencia de un Estado miembro a otro puede hacer recaer en las mismas una carga administrativa innecesaria al obligarles a demostrar que no existe sujeción al impuesto;

Considerando 4

Considerando, por consiguiente, que los términos de las exenciones concedidas por la Directiva 83/182/CEE del Consejo, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte(2), y la Directiva 83/183/CEE del Consejo, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro(3), no reflejan las actuales necesidades en lo que se refiere a la libre circulación de personas y de bienes;

Considerando 5

Considerando que, en cualquier caso, las Directivas 83/182/CEE y 83/183/CEE no se corresponden ya con exactitud con los sistemas de imposición de los vehículos automóviles aplicados por los Estados miembros desde la creación del mercado único; que su aplicación a la exención del IVA quedó ya derogada por el artículo 2 de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE(4); que en la práctica los problemas asociados a la imposición de bienes personales a raíz de un traslado de residencia se limitan a los vehículos automóviles y que por lo tanto no resulta ya necesario establecer normas para los otros bienes; que no resulta ya necesario establecer exenciones permanentes, aparte de las relacionadas con el traslado de residencia;

Considerando 6

Considerando, no obstante, que deben impedirse los abusos derivados de las diferencias existentes, entre los Estados miembros, en los niveles de imposición de los vehículos; que, por consiguiente, sigue siendo necesario imponer ciertas restricciones para la utilización temporal por residentes de vehículos matriculados en otros Estados miembros;

Considerando 7

Considerando, por lo tanto, que las disposiciones de las Directivas 83/182/CEE y 83/183/CEE requieren una actualización y que dichos textos deben ser derogados y sustituidos por una única directiva consolidada;

Considerando 8

Considerando que los Estados miembros no deben gravar los vehículos automóviles de turismo procedentes de otros Estados miembros que sean introducidos en su territorio por personas que trasladen su residencia desde aquellos;

Considerando 9

Considerando que los Estados miembros no deben gravar los vehículos automóviles de turismo matriculados en otros Estados miembros que se utilicen temporalmente en su territorio, cuando concurran determinadas circunstancias;

Considerando 10

Considerando que, para determinar si existe sujeción al impuesto, es necesario definir el lugar de residencia normal del usuario del vehículo;

Considerando 11

Considerando que, en caso de traslado de residencia, y siempre que se cumplan determinadas condiciones y que el vehículo haya sido adquirido de conformidad con las normas fiscales del primer Estado miembro, no debe pagarse ningún impuesto en el nuevo Estado miembro;

Considerando 12

Considerando que debe permitirse la utilización temporal del vehículo en otro Estado miembro, sin pago alguno de impuestos, durante seis meses por cada período de doce meses; que, en el caso de una persona que tenga sus vínculos profesionales en otro Estado miembro, dicho período debe ampliarse a nueve meses;

Considerando 13

Considerando que, en aras del mercado interior, y siempre que se cumplan determinadas condiciones, resulta necesaria cierta flexibilidad en lo que respecta a la utilización de vehículos de alquiler en Estados miembros distintos del de matriculación; que, además, resulta oportuno prever expresamente la posibilidad de que los vehículos sean utilizados por determinadas personas, aparte de su propietario; que, en ciertas circunstancias, es necesario permitir a un residente de un Estado miembro utilizar un vehículo matriculado en otro Estado miembro;

Considerando 14

Considerando que resulta oportuno establecer normas que regulen la utilización temporal de vehículos de turismo en otro Estado miembro con fines profesionales;

>Texto original>

Considerando 15

Considerando que los vehículos que sufran daños irreparables durante su utilización temporal en otro Estado miembro no deben quedar sujetos a impuestos como consecuencia de ello;

>Texto modificado>

Considerando 15

Considerando que, cuando los vehículos sufran daños irreparables durante su utilización temporal en otro Estado miembro y se retiren de la circulación con vistas a su desguace o destrucción, sus propietarios no deben quedar sujetos a impuestos como consecuencia de ello;

>Texto original>

Considerando 16

Considerando que las personas que deseen utilizar un vehículo en un Estado miembro distinto de aquel en que tengan su residencia deben disfrutar de la posibilidad de matricularlo en dicho Estado; que, en tales casos, podrá exigirse el pago de impuestos en el Estado miembro de matriculación; que, además, el Estado miembro de residencia del propietario podrá prohibir el uso de tales vehículos en su territorio;

>Texto original>

Considerando 17

Considerando que, en caso de que se quebranten las normas, las sanciones que puedan imponerse deben ser proporcionales a la infracción;

>Texto modificado>

Considerando 17

Considerando que, en caso de que se quebranten las normas, las sanciones que puedan imponerse deben ser proporcionales a la infracción; que el interesado debe tener la posibilidad de elegir entre pagar el impuesto vigente en el Estado miembro o retirar del mismo el vehículo sin pagar impuestos;

>Texto original>

Considerando 18

Considerando que, cuando los Estados miembros estén facultados para aplicar un impuesto de matriculación u otros impuestos similares a los vehículos usados procedentes de otros Estados miembros, deberán garantizar que el tributo exigido no exceda de la cuota impositiva residual contenida en el valor de vehículos similares en el mercado nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Tratado;

Considerando 19

Considerando que, en caso de litigio, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán consultarse; que, además, en tales casos, no debe aplicarse ningún impuesto hasta que concluyan las consultas entre las correspondientes autoridades competentes; que, en caso de no llegarse a un acuerdo entre las autoridades competentes, será la Comisión quien decida sobre ello,

>Texto original>

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

>Texto modificado>

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

>Texto original>

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículos 1 a 15

>Texto modificado>

TÍTULO I

Disposiciones generales

(1) DO C 108 de 7.4.1998, p. 75.

(2) DO L 105 de 23.4.1983, p. 59.

(3) DO L 105 de 23.4.1983, p. 64.

(4) DO L 376 de 31.12.1991, p. 1.

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