1.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/238


PROTOCOLO No 5

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

(Protocolo no 6 AEA)

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)

«autoridad requirente»: toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c)

«autoridad requerida»: toda autoridad administrativa designada para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e)

«operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y reprimiendo las operaciones que incumplan esta legislación.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo afectará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Dicha asistencia no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Además, no se extenderá a la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3.   La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no entra en el ámbito del presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información pertinente que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las actividades, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente al territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas al territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, en el marco de sus disposiciones legales y reglamentarias, para garantizar una especial vigilancia sobre:

a)

las personas físicas o jurídicas con respecto a las cuales existan indicios racionales de que estén participando o hayan participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan constituido depósitos de mercancías de tal forma que existan indicios racionales para suponer que se trata de mercancías destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan indicios racionales de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera, y

d)

los medios de transporte que estén siendo o puedan ser utilizados de manera que existan indicios racionales de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular aportando información que hayan obtenido en relación con:

actividades que sean o aparenten ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte,

nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

las mercancías de las que se sepa que son objeto de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

las personas físicas o jurídicas sobre las que existan indicios racionales de que estén participando o hayan participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera, y

los medios de transporte respecto de los cuales existan indicios racionales de que han sido, son o podrían ser utilizados en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega, notificación

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias que le sean aplicables, todas las medidas necesarias para:

entregar cualesquiera documentos, o

notificar cualquier decisión

que emanen de la autoridad requirente y entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas de los documentos necesarios para poder atender a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 contendrán los datos siguientes:

a)

autoridad requirente;

b)

medida solicitada;

c)

objeto y motivo de la solicitud;

d)

disposiciones legales o reglamentarias y demás elementos jurídicos pertinentes;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones, y

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen a la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.   Si una solicitud no cumple los requisitos formales antes establecidos, podrá solicitarse que se corrija o complete; mientras tanto, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Parte requerida.

3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, recoger en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al apartado 1 la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.

4.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta fije estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias compulsadas y demás elementos pertinentes.

2.   Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3.   Los documentos originales solo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias compulsadas. Estos originales se devolverán a la mayor brevedad posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a)

podría ir en menoscabo de la soberanía de Albania o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo, o

b)

podría atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2, o

c)

violaría un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La autoridad requerida podrá aplazar la asistencia cuando considere que pueda interferir con una investigación, un proceso judicial o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad requirente para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las modalidades y condiciones que la autoridad requerida pueda imponer.

3.   Si la autoridad requirente solicitase una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

4.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información comunicada, en una forma u otra, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará sujeta a la obligación de secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2.   Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte que los suministra. Con este fin, las Partes se comunicarán información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones legales vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3.   La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procesos judiciales o procedimientos administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus actas, comunicaciones y testimonios, así como durante los procedimientos y acciones ante los Tribunales, las Partes podrán hacer constar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Esta utilización será comunicada a la autoridad competente que haya suministrado dicha información o que haya dado acceso a tales documentos.

4.   La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos regulados en el presente Protocolo y a presentar los objetos, documentos o copias compulsadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, y sobre qué asuntos y en qué condición podrá prestar declaración.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos y testigos así como a intérpretes y traductores que no sean empleados de la administración pública.

Artículo 13

Aplicación

1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de Albania y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, según proceda. Dichas autoridades y servicios adoptarán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2.   Las Partes se consultarán, y con posterioridad se comunicarán, las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.   Atendiendo a las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

no afectarán a las obligaciones que incumban a las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional,

se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse bilateralmente entre algún Estado miembro y Albania, y

no afectarán a las disposiciones comunitarias relativas a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo y que pueda interesar a la Comunidad.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia mutua que haya sido celebrado, o pueda celebrarse, entre un Estado miembro y Albania, en la medida en que las disposiciones de este último sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3.   Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 120 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.