Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de julio de 2015 — Bucura

(Asunto C‑348/14) 1 ( 1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 87/102/CEE — Artículo 1, apartado 2, letra a) — Crédito al consumo — Concepto de “consumidor” — Directiva 93/13/CEE — Artículos 2, letra b), 3 a 5 y 6, apartado 1 — Cláusulas abusivas — Examen de oficio por el juez nacional — Cláusulas “redactadas de forma clara y comprensible” — Información que debe ser suministrada por el acreedor»

1. 

Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 87/102/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Concepto de consumidor — Persona física, codeudor en un contrato de crédito celebrado con un profesional — Inclusión — Requisito [Directivas del Consejo 87/102/CEE, art. 1, ap. 2, letra a), y 93/13/CEE, art. 2, letra b)] (véanse el apartado 39 y el punto 1 del fallo)

2. 

Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación — Alcance (Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 6, ap. 1) (véanse los apartados 43 y 44 y el punto 2 del fallo)

3. 

Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusula abusiva a los efectos del artículo 3 — Apreciación del carácter abusivo por el órgano jurisdiccional nacional — Criterios (Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 3, aps. 1 y 3 a 5) (véanse el apartado 66 y el punto 3 del fallo)

Fallo

1) 

El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, y el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que en el concepto de «consumidor» que figura en tales disposiciones está comprendida la persona física que se encuentra en posición de codeudor en un contrato celebrado con un profesional, pues actúa con un propósito que puede considerarse ajeno a su actividad mercantil o profesional.

2) 

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que incumbe al juez nacional apreciar de oficio el carácter abusivo, en el sentido de dicha disposición, de las cláusulas de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, ya que dicho juez dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

3) 

Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de su apreciación del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 3, de dicha Directiva, de las cláusulas de un contrato de crédito al consumo, el juez nacional debe tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del citado contrato. A este respecto, le incumbe verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo. Desempeñan un papel decisivo en dicha apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de forma que permitan a un consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de crédito al consumo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato y, en particular, de la contemplada en el artículo 4 de la Directiva 87/102, en su versión modificada.


( 1 ) DO C 361 de 13.10.2014.