AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 7 de marzo de 2013 (*)

«Artículos 53, apartado 2, y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Política social – Principio de igualdad de trato – Directiva 1999/70/CE − Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada – Cláusula 4 – Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público – Determinación de la antigüedad – Diferencia de trato entre personal funcionario y personal laboral – Toma en consideración de los períodos de servicio prestados anteriormente en la Administración – Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑178/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, mediante resolución de 27 de febrero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2012, en el procedimiento entre

Rafaela Rivas Montes

e

Instituto Municipal de Deportes de Córdoba (IMDECO),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. E. Jarašiūnas, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, con arreglo a los artículos 53, apartado 2, y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del principio general de igualdad de trato consagrado por el Derecho de la Unión.

2        Esta petición se formuló en el marco de un litigio entre la Sra. Rivas Montes y el Instituto Municipal de Deportes de Córdoba (en lo sucesivo, «IMDECO»), entidad que forma parte de la Administración pública local del Ayuntamiento de Córdoba, en relación con el método de cálculo del complemento salarial por antigüedad que se le abona.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        Según el artículo 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43), ésta tiene por objeto «aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)» (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»).

4        Se desprende de los considerandos 14 y 17 de la misma Directiva, así como del párrafo tercero del preámbulo y de los apartados 7 a 10 de las consideraciones generales del Acuerdo marco, que éste enuncia los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo y las relaciones laborales de duración determinada, estableciendo, en particular, un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación. Este Acuerdo marco tiene asimismo por objeto prevenir los abusos derivados de la utilización de relaciones laborales de duración determinada sucesivas, atribuyendo a los Estados miembros y a los agentes sociales la facultad de adoptar disposiciones pormenorizadas de aplicación de estos principios y condiciones, a fin de tener en cuenta la realidad de las situaciones específicas nacionales, sectoriales y estacionales.

5        El artículo 2, párrafo primero, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.»

6        A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste tiene por objeto:

«a)      mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b)      establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.»

7        La cláusula 4 del Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», establece:

«1.      Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

[...]

4.      Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.»

 Normativa española

 Normativa aplicable a los empleados públicos

8        Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007, p. 16270; en lo sucesivo, «LEBEP»), se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio, entre otras, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

9        El artículo 8, apartado 2, de la LEBEP establece que los empleados públicos se clasifican en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, y personal eventual.

10      El artículo 9, apartado 1, de la LEBEP establece:

«Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.»

11      El artículo 22, apartado 1, de la LEBEP dispone que «las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias». En virtud del apartado 2 de dicho artículo, las primeras son «las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo».

12      El artículo 23 de la LEBEP, bajo la rúbrica de «Retribuciones básicas», establece lo siguiente:

«Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a)      El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b)      Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.»

13      El artículo 25 de la LEBEP, titulado «Retribuciones de los funcionarios interinos», les reconoce, en su apartado 2, «los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor [de dicha Ley], que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor [de la LEBEP]».

14      El artículo 27 de la LEBEP, con la rúbrica «Retribuciones del personal laboral», dispone que «las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 [de la LEBEP]».

15      La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública (BOE nº 9, de 10 de enero de 1979, p. 464), fija el método para computar, en relación con los funcionarios, los períodos de servicios previos en la función pública a efectos del devengo y retribución de los trienios de antigüedad. El artículo 1, apartado 2, de dicha Ley dispone:

«Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.»

16      El artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 (BOE nº 159, de 5 de julio de 1982, p. 18334), tiene el siguiente tenor:

«Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la [Ley 70/1978], sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.

[…]

Dos.      Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones públicas diferentes.

Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios.

[…]»

17      Según el Juzgado remitente, el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, del Real Decreto 1461/1982 no encuentra amparo autorizante ni expreso ni implícito en el tenor y finalidad de la Ley 70/1978, resultando de este modo inaplicable por entrañar una condición excepcional e infractora del principio de jerarquía normativa.

 Estatuto de los Trabajadores

18      El artículo 15, apartado 6, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, en su versión derivada del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654), es del siguiente tenor:

«Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.»

19      El artículo 25, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, en su versión derivada del Real Decreto Legislativo 1/1995, establece:

«El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.»

 Convenio colectivo del personal laboral del IMDECO

20      El Convenio colectivo del personal laboral del IMDECO, en su versión aplicable al litigio principal (BOP de Córdoba nº 26, de 11 de febrero de 2010; en lo sucesivo, «convenio colectivo»), establece en su artículo 36 el derecho a un complemento salarial por antigüedad consistente en un porcentaje del salario base que se incrementa a partir del segundo año de contrato.

21      En virtud del artículo 2 de este convenio colectivo, el mencionado artículo 36 «afecta a todo el personal al servicio del IMDECO integrado en la plantilla laboral, bien con carácter fijo, fijo-discontinuo, interino o temporal».

22      Según el Juzgado remitente, el artículo 36 del convenio colectivo ha sido interpretado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia nº 349/2010, que sigue la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre este punto en su sentencia de 24 de noviembre de 2009, de modo que «los trabajadores temporales al servicio del IMDECO (en lo que aquí importa) tienen derecho a percibir el complemento salarial de antigüedad aunque entre sus diversos contratos de trabajo medien interrupciones superiores a 20 días hábiles, pero siempre que pueda sostenerse que no se ha visto afectada la unidad esencial del vínculo laboral».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23      La Sra. Rivas Montes presta servicios para el IMDECO en calidad de auxiliar administrativo. Fue contratada por éste mediante diversos contratos de trabajo de duración determinada vigentes en los períodos comprendidos entre el 8 de mayo y el 13 de septiembre de 1998, el 14 de abril y el 23 de septiembre de 1999, el 14 de mayo y el 16 de mayo de 2001, el 25 de junio y el 25 de septiembre de 2001, y entre el 28 de septiembre y el 27 de diciembre de 2001, y sigue contratada desde el 9 de enero de 2002.

24      El 23 de marzo de 2011, la Sra. Rivas Montes interpuso ante el IMDECO reclamación administrativa previa a la vía judicial, con amparo jurídico en el artículo 36 del convenio colectivo, para que aquél tuviera en cuenta todos los períodos de servicios efectivos anteriores al 9 de enero de 2002 a fin de calcular la cuantía del complemento salarial por antigüedad al que considera tener derecho.

25      Mediante resolución de 12 de mayo de 2011, el IMDECO estimó parcialmente su reclamación, computando, a efectos del cálculo de dicho complemento salarial por antigüedad, los períodos de servicios prestados desde el 14 de mayo de 2001. En cambio, denegó tomar en consideración los períodos de actividad anteriores a dicha fecha, al considerar que el período, de alrededor de 20 meses, comprendido entre el 23 de septiembre de 1999 y el 14 de mayo de 2001 era de entidad suficiente como para considerar que se había roto la unidad esencial del vínculo laboral.

26      El 2 de agosto de 2011, la Sra. Rivas Montes interpuso recurso ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba al objeto de obtener la anulación parcial de dicha resolución.

27      En la resolución de remisión, el Juzgado remitente señala que, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Ley 70/1978, el IMDECO no puede invocar respecto de la Sra. Rivas Montes la doctrina de la «unidad esencial del vínculo laboral». Considera que la falta de toma en consideración, para calcular el complemento salarial por antigüedad establecido en el convenio colectivo, de los servicios prestados entre el 8 de mayo y el 13 de septiembre de 1998, así como entre el 14 de abril y el 23 de septiembre de 1999, que corresponden a 292 días de servicios efectivos prestados al IMDECO, se debe exclusivamente a que la relación de servicio de la Sra. Rivas Montes reviste carácter laboral.

28      Dicho Juzgado se pregunta si tal diferencia de trato, basada únicamente en la mera naturaleza laboral o funcionarial de la relación de servicio, es conforme con el principio general de igualdad de trato reconocido por el Derecho de la Unión. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dimanada de las sentencias de 23 de marzo de 1982, Levin (53/81, Rec. p. 1035), y de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (66/85, Rec. p. 2121), en el concepto de «trabajador» se incluyen tanto los trabajadores permanentes como los eventuales o de temporada, los fronterizos y cualesquiera otras personas que desarrollen su actividad mediante prestaciones de servicios, incluidos, a salvo la excepción establecida en el artículo 45 TFUE, apartado 4, los funcionarios o empleados de las Administraciones públicas. Si no existe una vulneración del principio de igualdad de trato, el Juzgado remitente deberá entonces examinar si la interrupción, durante un período de alrededor de 20 meses, de la relación contractual permite considerar que se ha roto la unidad esencial del vínculo laboral entre la Sra. Rivas Montes y el IMDECO.

29      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es respetuoso con el principio de igualdad comunitaria (en los términos que éste ha sido configurado por el TJUE) que una particular Administración pública (aquí IMDECO), a efectos de calcular el complemento salarial de antigüedad de sus empleados, atienda exclusivamente a la naturaleza funcionarial o laboral del vínculo jurídico que les liga a ellos, y que, en su virtud, y en el primer caso (personal funcionario), en aplicación de la Ley estatal funcionarial vigente, les compute indistintamente todos los servicios efectivos y previos prestados en cualquiera de las esferas de la Administración pública en general (esto es, tanto para aquella primera Administración pública en particular –IMDECO–, como para cualquier otra clase de Administración pública), y que en cambio, y en el segundo caso (personal laboral), en aplicación de la Ley estatal laboral vigente y la jurisprudencia que la interpreta, sólo les compute los servicios efectivos y previos prestados a dicha Administración pública particular (IMDECO), pero siempre y cuando en la cadena contractual que ampara la prestación de tales servicios efectivos no exista una solución temporal que permita considerar que se ha roto la unidad esencial del vínculo jurídico-laboral ya que, en tal caso, se despreciarían los días trabajados e inmediatamente anteriores a tal ruptura?

2)      Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa (esto es, si el TJUE considera que tal actuación llevada a cabo por una Administración pública –aquí IMDECO– es contraria al principio de igualdad comunitaria), ¿la restauración del principio de igualdad pasaría, en el presente caso, por aplicar la misma Ley estatal funcionarial a los empleados laborales?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

30      Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el Juzgado remitente desea saber, en esencia, si el principio de igualdad de trato debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece una diferencia de trato entre personal funcionario y personal laboral al calcular un complemento salarial por antigüedad en lo que atañe al cómputo de los períodos de servicios efectivos previos prestados en la Administración.

31      Toda vez que el IMDECO y el Gobierno español niegan la existencia de tal diferencia de trato en el ordenamiento jurídico nacional, procede recordar con carácter previo que el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho interno de un Estado miembro. Por tanto, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, pronunciarse acerca de la interpretación de disposiciones nacionales, ni apreciar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente efectúa de éstas. Por el contrario, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y los de los Estados miembros, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales tal como ha sido expuesto en la resolución de remisión (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Caves Krier Frères, C‑379/11, Rec. p. I‑0000, apartados 35 a 37 y jurisprudencia citada).

32      Por consiguiente, con independencia de las críticas formuladas por el Gobierno español con respecto a la interpretación del Derecho nacional realizada por el Juzgado remitente, el examen de la presente remisión prejudicial debe realizarse partiendo de la interpretación de dicho Derecho que lleva a cabo el referido órgano jurisdiccional (véase, por analogía, la sentencia Caves Krier Frères, antes citada, apartado 38).

33      En virtud del artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

34      Por otra parte, con arreglo al artículo 99 del mismo Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

35      Procede aplicar estas disposiciones del Reglamento de Procedimiento en el presente asunto. En efecto, la respuesta a las cuestiones planteadas por el Juzgado remitente puede deducirse claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de los autos de 11 de noviembre de 2010, Vino (C‑20/10; en lo sucesivo, «auto Vino I»), y de 22 de junio de 2011, Vino (C‑161/11; en lo sucesivo, «auto Vino II»). Se desprende de esta jurisprudencia que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a estas cuestiones.

36      Como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 52 del auto Vino I y en el apartado 21 del auto Vino II, el principio de igualdad de trato forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión. En efecto, se deriva de reiterada jurisprudencia que dicho principio es un principio general del Derecho de la Unión que reviste carácter fundamental, consagrado actualmente por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), la cual, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, tiene desde el 1 de diciembre de 2009 el mismo valor jurídico que los Tratados.

37      No obstante, las disposiciones de la Carta se dirigen, en virtud de su artículo 51, apartado 1, a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados (autos Vino I, apartado 52, y Vino II, apartado 23 y jurisprudencia citada).

38      De este modo, en el marco de una remisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia debe interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que se le han atribuido (auto Vino II, apartado 25 y jurisprudencia citada).

39      En consecuencia, procede comprobar si una desigualdad de trato como la descrita en el apartado 30 del presente auto está sujeta al Derecho de la Unión.

40      A este respecto, cabe señalar en primer lugar que un trabajador, como la Sra. Rivas Montes, que está vinculado a su empresario por un contrato de trabajo de duración determinada puede estar incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo marco que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.

41      Sin embargo, como se desprende de los considerandos 14 y 17 de dicha Directiva, así como del párrafo tercero del preámbulo, de los apartados 7 a 10 de las consideraciones generales y de la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste no tiene por objeto armonizar todas las normas nacionales relativas a los contratos de trabajo de duración determinada, sino que únicamente aspira, fijando principios generales y condiciones mínimas, a establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y a prevenir los abusos derivados de la utilización de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos o de relaciones laborales de este tipo (autos Vino I, apartado 54 y jurisprudencia citada, y Vino II, apartado 27).

42      Pues bien, la cláusula 4 del Acuerdo marco, que se refiere específicamente a la aplicación del principio de no discriminación, se limita a prever, según su tenor, que, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no deberá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores con contratos por tiempo indefinido comparables, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas (autosVino I, apartado 55, y Vino II, apartado 28).

43      De ello se deduce que, en el ámbito de los contratos de trabajo de duración determinada, el principio de no discriminación se ha aplicado y concretado mediante el Acuerdo marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable (autos Vino I, apartado 56 y jurisprudencia citada, y Vino II, apartado 28).

44      En cambio, las posibles diferencias de trato entre personal funcionario y personal laboral, como aquellas de las que es objeto la Sra. Rivas Montes en el litigio principal según el Juzgado remitente, no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por el Acuerdo marco (véanse, en este sentido, los autos, antes citados, Vino I, apartado 57, y Vino II, apartado 28).

45      En efecto, tal diferencia de trato no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su carácter funcionarial o laboral. Consta que el personal laboral puede ser contratado tanto por tiempo determinado como por tiempo indefinido.

46      En el litigio principal, se desprende ciertamente de la resolución de remisión que la Sra. Rivas Montes está vinculada a su empleador mediante un contrato de trabajo de duración determinada. Por otro lado, la exposición de la jurisprudencia de los tribunales españoles llevada a cabo tanto por el Juzgado remitente como por la Sra. Rivas Montes podría en su caso sugerir que determinadas resoluciones judiciales nacionales, en particular una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, han aplicado el trato diferente alegado al personal laboral «temporal».

47      No obstante, debe declararse, como ya se desprende del apartado 30 del presente auto, que las cuestiones planteadas por el Juzgado remitente no ponen de manifiesto, a la luz de su tenor, ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contratos de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido, sino que versan únicamente sobre una diferencia de trato entre personal funcionario y personal laboral basada en la naturaleza jurídica de su relación de servicio.

48      Además, ningún documento contenido en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia permite deducir que en el litigio principal exista una diferencia de trato entre el personal laboral que, como la Sra. Rivas Montes, ha sido contratado por IMDECO con carácter temporal y el personal laboral contratado por éste por tiempo indefinido.

49      A mayor abundamiento, al igual que el Juzgado remitente, ni las partes en el litigio principal, ni el Gobierno español, ni tampoco la Comisión, han alegado la existencia de tal diferencia de trato en detrimento únicamente del personal laboral contratado por IMDECO con carácter temporal. Antes al contrario, éste sostiene sobre este particular que la normativa nacional aplicable al personal laboral que presta servicios para él no entraña, en lo que se refiere al cálculo de los complementos salariales por antigüedad, ninguna diferencia de trato por razón de la duración de la relación contractual.

50      Ya que el Tribunal de Justicia no es competente, en virtud de la jurisprudencia recordada en los apartados 31 y 32 del presente auto, para interpretar el Derecho interno de los Estados miembros, corresponde únicamente al Juzgado remitente realizar las verificaciones necesarias a este respecto en el ejercicio de sus competencias en el marco del litigio principal.

51      En estas circunstancias, en el presente asunto cabe considerar, como se desprende expresamente de las cuestiones planteadas por el Juzgado remitente, y sin perjuicio de las comprobaciones que le corresponde efectuar, que la diferencia de trato alegada en el litigio principal y sobre la cual se pregunta al Tribunal de Justicia no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su naturaleza jurídica. Pues bien, como ya se ha indicado en el apartado 44 del presente auto, tal diferencia de trato no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por el Acuerdo marco.

52      Por consiguiente, teniendo en cuenta la información proporcionada al Tribunal de Justicia por el Juzgado remitente, la diferencia de trato que es objeto de las cuestiones planteadas por éste no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (autos Vino I, apartado 64, y Vino II, apartado 30).

53      De ello se desprende que esta diferencia de trato está incluida únicamente en el ámbito de aplicación del Derecho nacional, cuya interpretación corresponde exclusivamente al Juzgado remitente (auto Vino II, apartado 35).

54      En consecuencia, procede declarar que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba mediante resolución de 27 de febrero de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.